Salió
publicada la reforma al decreto que otorgaba pensiones en Santiago...
Ley 6.890/08 de la Prov. de Santiago del Estero - Modificación
decreto-ley 6.656/04
Sanción : 1 de abril de 2008
Promulgación : 3 de abril de 2008
Publicación : B.O.8/4/08
Artículo 1 : Modifícanse los artículos 3, 6 y
7 de la ley 6.656, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Artículo 3 : Otórgase una pensión honorífica
de guerra, mensual, de carácter vitalicio e inembargable, excepto
por deudas alimentarias, cuyo monto será el equivalente al sueldo
básico que corresponda a la categoría 12 del personal
de la Obra Social del Empleado Público (IOSEP), con derecho además,
a percibir el aguinaldo correspondiente.
Artículo 6 : Los beneficiarios de la pensión honorífica
de guerra tendrán derecho a acceder a la Obra Social del Empleado
Público (IOSEP), para lo cual, se tomará a la categoría
de referencia establecida en el artículo 3 como base para determinar
el monto de aporte correspondiente.
En caso de que el beneficiario de la pensión opte por afiliarse
a la Obra Social del Empleado Público (IOSEP), el Estado se hará
cargo del pago del 50% correspondiente del importe total.
Artículo 7 : Asígnase a los beneficiarios de la presente
ley un uno por ciento (1%) del cupo de las viviendas financiadas por
el Fondo Nacional de la Vivienda y construidas por el Instituto Provincial
de la Vivienda y Urbanismo (I.P.V.U.).
Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 11 de la
ley 6.656, por el siguiente:
Artículo 11 : Instáurase la condecoración "Orden
Federal" en reconocimiento a la vocación patriótica
y federal de los hijos de esta tierra que será otorgada los 27
de abril de cada año. La misma consistirá en una medalla
en noble metal que llevará acuñada la esfinge de nuestro
caudillo Juan Felipe Ibarra y el Escudo Provincial.
Artículo 3 : Incorpórase como artículo 15 de la
ley 6.656, el siguiente texto:
Artículo 15 : Dispónese erigir un monumento épico
que evoque la Gesta de Malvinas, en reconocimiento a los héroes
de esta Provincia.
Artículo 4 : La presente ley entrará en vigencia a partir
de su publicación.
Artículo 5 : Comuníquese, etc.
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