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19/12/08 |
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Dos proyectos en el Senado que contemplan pensión para exsoldados movilizados | ||
Uno establece una pensión equivalente al 100% de los beneficios de los excombatientes; el otro, más moderado un 80% para quienes estuvieorn en la Patagonia y un 35% para quienes fueron movilizados al norte... Proyecto 1: RECONOCIMIENTO A MOVILIZADOS GUERRA MALVINAS. Artículos más destacados: Incluye una pensión del 80% y 35% a los que estuvieron más al nore del paralelo 36°. Beneficio para derechohabientes, salud, y además incluye no solo a los exsoldados, sino también a oficiales y suboficiales. Artículo 1º. - Se encuentran alcanzados por la presente ley los ex soldados conscriptos bajo bandera, convocados y/o movilizados que, sin haber participado en forma directa de las acciones bélicas, hayan intervenido en el conflicto argentino-británico por la recuperación de las Islas Malvinas entre el 02 de abril y el 14 de junio de 1982. Artículo 2º. - Otórguese un Reconocimiento Histórico Moral a los ex soldados conscriptos comprendidos en el artículo 1º. Artículo 3º. - Otórgase una Pensión Honorífica a los beneficiarios definidos por el artículo 1º. Artículo 4º. - El monto de la Pensión Honorífica
establecida por el artículo precedente será equivalente
al ochenta por cien (% 80) de tres haberes mínimos de las prestaciones
a cargo del régimen previsional público del sistema integrado
de jubilaciones y pensiones instituido por la ley 24.241, su modificatoria
y complementarias para los ex soldados Artículo 5º. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional
para que establezca el monto de la Pensión Honorífica
prevista en el artículo 3º de la presente ley para los ex
soldados conscripto bajo bandera, convocados y/o movilizados al norte
del paralelo 36º 45’ latitud sur. Dicho monto no podrá
superar el equivalente al treinta y cinco por ciento (% 35) de tres
haberes mínimos de las prestaciones a cargo del Régimen
Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Artículo 9º. - Los beneficiarios de la presente ley y sus familiares directos gozarán de la prestación de los programas médicos asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, siempre que acrediten no ser beneficiarios de otra cobertura social. Artículo 10º. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para extender los beneficios establecidos por la presente ley a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, en tanto no perciban ningún beneficio establecido por la ley 19.101. Senadores: Elena M. Corregido.- Eduardo E. Torres.- Delia Pinchetti de Sierra Morales. -- Proyecto 2: 100% de la pensión a movilizados ARTICULO 1º: Modifíquese el artículo 1º de la ley 23.848 (Ley de Pensión Vitalicia a los Ex Combatientes de Malvinas), el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 1º: Otórgase una pensión de guerra, cuyo
monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración
mensual, integrada por los rubros “sueldos y regas” que
percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex soldados
conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el
teatro de operaciones Malvinas (TOM), o haya sido destinado en el teatro
de operaciones sur (TOS) o Zona de Despliegue Continental, la cual comprende
bases o unidades militares que fueron destacadas en la costa atlántica
patagónica desde el paralelo 42° al sur incluyendo la Isla
Grande de Tierra del Fuego e Isla de los Estados, o entrado efectivamente
en ARTICULO 2º: Modifíquese el artículo 1º de la ley 24.652 (Modificación de la ley 23.848), el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 1º: Otórgase una pensión de guerra, cuyo
monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración
mensual, integrada por los rubros “sueldos y regas” que
percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex soldados
conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el
teatro de operaciones Malvinas (TOM), o hayan sido destinado en el teatro
de operaciones sur (TOS) o zona de despliegue continental, la cual comprende
bases o unidades militares que fueron destacadas en la costa atlántica
patagónica desde el paralelo 42° al sur incluyendo la Isla
Grande de Tierra del Fuego e Isla de los Estados, o entrado efectivamente
en combate en el área del teatro de operaciones del Atlántico
Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones
ARTICULO 3º: Modifíquese el artículo 1º de la Ley 24.892 (extensión de los beneficios establecidos por las leyes 23.848 y 24.652), el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 1º: Extiéndase el beneficio establecido por las
leyes 23.848 y 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las
fuerzas armadas y de seguridad que se encuentren en situación
de retiro o baja voluntaria u obligatoria, esta última en tanto
no se hubieran dado las situaciones a que se refiere el artículo
6º del decreto 1.357/04, y que hubieran estado destinados en el
teatro de operaciones Malvinas (TOM), o haya sido destinado en el teatro
de operaciones sur (TOS) o Zona de Despliegue Continental, la cual comprende
bases o unidades militares que fueron ARTICULO 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Senador: Roberto Basualdo. |
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