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30/10/08

 

Reforman ley de régimen previsional especial Veteranos de la Pcia. de Buenos Aires  
Ley 13.872 junto con el decreto 2.377 publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires el día 24/10/2008:

http://www.gob.gba.gov.ar/html/gobierno/diebo/boletin/26004/leyes.htm

 

LEY 13.872

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

ARTICULO 1°: Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 12.875, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTICULO 1º: Establécese para los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, y se desempeñen como personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, y en organismos descentralizados, comprendido en los regímenes de las Leyes 10.430 y sus modificatorias, Ley 10.328 y sus modificatorias, Ley 10.384 y sus modificatorias, 10.471 y sus modificatorias 11.759, Ley 10.579 y sus modificatorias, Ley 10.449 y de los poderes Legislativo y Judicial, un régimen previsional especial. Asimismo también quedarán comprendidos, los trabajadores que presten servicios en empresas que pertenezcan al Estado, cualquiera sea el régimen estatutario, legal y convencional que los rija.
Estarán además comprendidos en el régimen de la presente Ley, los agentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, afiliados a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, creada por Ley 3.837/25, que reúnan las condiciones establecidas en el presente.”
ARTICULO 2°: Sustitúyese el artículo 8° de la Ley 12.875, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTICULO 8°: El pago de aportes y contribuciones continuará dentro de la modalidad habitual hasta completar los treinta (30) años de servicios, en todos los casos previstos por esta Ley.
Los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley 10.579 y sus modificatorias, deberán limitar el pago de aportes y contribuciones con adecuación a las exigencias que prevé el artículo 24 incisos b), c) y d) del Decreto-Ley 9.650/80.”
ARTICULO 3°: Incorpórase como artículo 8° “bis” de la Ley 12.875 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“ARTICULO 8º bis: Para el otorgamiento del beneficio que establece esta Ley, se tendrán en cuenta en igualdad de condiciones con los servicios y aportes realizados a las cajas previsionales provinciales, los servicios y aportes acreditados en relación a cualquier régimen previsional, sea éste privado o público, nacional, provincial o municipal.”
ARTICULO 4°: Incorpórase como artículo 8° “ter” de la Ley 12.875 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“ARTICULO 8º ter: La Autoridad de Aplicación podrá establecer en forma previa a la acreditación del cese en debida forma, los recaudos fácticos y legales necesarios para proceder al pago transitorio del haber, previa evaluación del derecho que “prima facie” de forma indubitable le asistiera al peticionante de los beneficios previstos en la Ley 12.875. Se considerará reglamentario del presente artículo, en cuanto resulte de aplicación, lo normado en el Decreto 3.116/06 y toda norma reglamentaria y modificatoria del mismo que así lo disponga.”
ARTICULO 5°: Incorpórase como artículo 8° “quater” de la Ley 12.875 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“ARTICULO 8º quater: Serán reconocidos a los trabajadores comprendidos en los distintos regímenes estatutarios referidos en el artículo 1° de la presente ley, la prestación de servicios fictos a los fines del reconocimiento de sus derechos laborales y previsionales hasta el momento que completen el pago de aportes y contribuciones especificado en el primer párrafo de este artículo.”
ARTICULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Horacio Ramiro González

Alberto Edgardo Balestrini

Manuel Eduardo Isasi

Máximo Augusto Rodríguez


REGISTRADA bajo el número TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (13.872).

Mariano Carlos Cervellini
Subsecretario Legal, Técnico y de
Asuntos Legislativos de la Gobernación

DECRETO 2.377

La Plata, 14 de octubre de 2008

VISTO lo actuado en el expediente 2100-36364/08, correspondiente a las actuaciones legislativas D-319/07-08 y E-64/08-09, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura el 24 de septiembre de 2008, a través del cual se sustituyen e incorporan artículos a la Ley N° 12875, y

CONSIDERANDO:
Que la ley citada establece un régimen previsional especial para soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, y se desempeñen como personal de la Administración Pública Provincial, comprendido en los regímenes que señala, y de los poderes Legislativo y Judicial;
Que por el artículo 1° de la iniciativa referida se establece que también quedarán comprendidos en los beneficios de dicha norma, los trabajadores que presten servicios en empresas que pertenezcan al Estado, cualquiera sea el régimen estatutario, legal y convencional que los rija;
Que tal extensión, en la redacción dada por el artículo 1°, no determina con precisión sus alcances respecto a si se refiere al estado Nacional, Provincial o Municipal;
Que aun cuando se refiriera al Estado Provincial la iniciativa estaría incluyendo a agentes pertenecientes a empresas cuyos aportes no siempre ingresan a las arcas del Instituto de Previsión Social, circunstancia que en este punto torna observable el proyecto sancionado;
Que el artículo 8° “ter” incorporado por el artículo 4° del proyecto, en su primera parte, en cuanto se refiere al pago transitorio del haber, ampara su redacción en la aplicación del Decreto N° 3116/06, cuyo fin fue paliar la tardanza que otrora se generaba en distintos organismos de la Provincia, situación que se encuentra actualmente normalizada, resultando en consecuencia improcedente su inclusión en la iniciativa;
Que el citado artículo 8° “ter” en su segunda parte, al disponer que se considerará reglamentario, en lo que resulte de aplicación, lo normado en el Decreto N° 3116/06 y toda otra norma reglamentaria y modificatoria del mismo que así lo disponga, invade facultades propias del Poder Ejecutivo en orden a promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando su ejecución por reglamentos que no alteren su espíritu (conf. art. 144 inc. 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), por lo que debe ser objeto de observación;
Que por último y en referencia también al artículo precitado, se observa que la mención de la Ley N° 12.875 resulta inapropiada ya que la norma se estaría citando a sí misma;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar las partes del texto de la iniciativa citadas precedentemente, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad de la Ley;
Que ha tomado intervención el Instituto de Previsión Social y el Ministerio de Economía y producido dictamen la Asesoría General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:

ARTICULO 1°. Observar en el primer párrafo del artículo 1° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 24 de septiembre del año 2008, al que hace referencia el Visto del presente, la frase "…Asimismo también quedarán comprendidos, los trabajadores que presten servicios en empresas que pertenezcan al Estado, cualquiera sea el régimen estatutario, legal y convencional que los rija.”
ARTICULO 2°. Observar el artículo 4° del proyecto de ley que se cita en el artículo 1°.
ARTICULO 3°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en los artículos anteriores.
ARTICULO 4°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 5°. El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

Alberto Pérez

Daniel Osvaldo Scioli

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