Ley 13.872 junto
con el decreto 2.377 publicados en el Boletín Oficial de la Provincia
de Buenos Aires el día 24/10/2008:
http://www.gob.gba.gov.ar/html/gobierno/diebo/boletin/26004/leyes.htm
LEY 13.872
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,
sancionan con fuerza de Ley
ARTICULO 1°: Sustitúyese el artículo 1º de la
Ley 12.875, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTICULO 1º: Establécese para los soldados conscriptos
ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado
en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el
14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas
o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate en el
área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.),
y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron
las mismas, y se desempeñen como personal de la Administración
Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, y en organismos
descentralizados, comprendido en los regímenes de las Leyes 10.430
y sus modificatorias, Ley 10.328 y sus modificatorias, Ley 10.384 y
sus modificatorias, 10.471 y sus modificatorias 11.759, Ley 10.579 y
sus modificatorias, Ley 10.449 y de los poderes Legislativo y Judicial,
un régimen previsional especial. Asimismo también quedarán
comprendidos, los trabajadores que presten servicios en empresas que
pertenezcan al Estado, cualquiera sea el régimen estatutario,
legal y convencional que los rija.
Estarán además comprendidos en el régimen de la
presente Ley, los agentes del Banco de la Provincia de Buenos Aires,
afiliados a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal
del Banco de la Provincia de Buenos Aires, creada por Ley 3.837/25,
que reúnan las condiciones establecidas en el presente.”
ARTICULO 2°: Sustitúyese el artículo 8° de la
Ley 12.875, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“ARTICULO 8°: El pago de aportes y contribuciones continuará
dentro de la modalidad habitual hasta completar los treinta (30) años
de servicios, en todos los casos previstos por esta Ley.
Los trabajadores comprendidos en el régimen de la Ley 10.579
y sus modificatorias, deberán limitar el pago de aportes y contribuciones
con adecuación a las exigencias que prevé el artículo
24 incisos b), c) y d) del Decreto-Ley 9.650/80.”
ARTICULO 3°: Incorpórase como artículo 8° “bis”
de la Ley 12.875 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“ARTICULO 8º bis: Para el otorgamiento del beneficio que
establece esta Ley, se tendrán en cuenta en igualdad de condiciones
con los servicios y aportes realizados a las cajas previsionales provinciales,
los servicios y aportes acreditados en relación a cualquier régimen
previsional, sea éste privado o público, nacional, provincial
o municipal.”
ARTICULO 4°: Incorpórase como artículo 8° “ter”
de la Ley 12.875 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“ARTICULO 8º ter: La Autoridad de Aplicación podrá
establecer en forma previa a la acreditación del cese en debida
forma, los recaudos fácticos y legales necesarios para proceder
al pago transitorio del haber, previa evaluación del derecho
que “prima facie” de forma indubitable le asistiera al peticionante
de los beneficios previstos en la Ley 12.875. Se considerará
reglamentario del presente artículo, en cuanto resulte de aplicación,
lo normado en el Decreto 3.116/06 y toda norma reglamentaria y modificatoria
del mismo que así lo disponga.”
ARTICULO 5°: Incorpórase como artículo 8° “quater”
de la Ley 12.875 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“ARTICULO 8º quater: Serán reconocidos a los trabajadores
comprendidos en los distintos regímenes estatutarios referidos
en el artículo 1° de la presente ley, la prestación
de servicios fictos a los fines del reconocimiento de sus derechos laborales
y previsionales hasta el momento que completen el pago de aportes y
contribuciones especificado en el primer párrafo de este artículo.”
ARTICULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días
del mes de septiembre del año dos mil ocho.
Horacio Ramiro González
Alberto Edgardo Balestrini
Manuel Eduardo Isasi
Máximo Augusto Rodríguez
REGISTRADA bajo el número TRECE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS
(13.872).
Mariano Carlos Cervellini
Subsecretario Legal, Técnico y de
Asuntos Legislativos de la Gobernación
DECRETO 2.377
La Plata, 14 de octubre de 2008
VISTO lo actuado en el expediente 2100-36364/08, correspondiente a
las actuaciones legislativas D-319/07-08 y E-64/08-09, por el que tramita
la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable
Legislatura el 24 de septiembre de 2008, a través del cual se
sustituyen e incorporan artículos a la Ley N° 12875, y
CONSIDERANDO:
Que la ley citada establece un régimen previsional especial para
soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad,
que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre
el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones
Malvinas o aquéllos que hubieren entrado efectivamente en combate
en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur
(T.O.A.S.), y civiles que cumplieran funciones en los lugares donde
se desarrollaron las mismas, y se desempeñen como personal de
la Administración Pública Provincial, comprendido en los
regímenes que señala, y de los poderes Legislativo y Judicial;
Que por el artículo 1° de la iniciativa referida se establece
que también quedarán comprendidos en los beneficios de
dicha norma, los trabajadores que presten servicios en empresas que
pertenezcan al Estado, cualquiera sea el régimen estatutario,
legal y convencional que los rija;
Que tal extensión, en la redacción dada por el artículo
1°, no determina con precisión sus alcances respecto a si
se refiere al estado Nacional, Provincial o Municipal;
Que aun cuando se refiriera al Estado Provincial la iniciativa estaría
incluyendo a agentes pertenecientes a empresas cuyos aportes no siempre
ingresan a las arcas del Instituto de Previsión Social, circunstancia
que en este punto torna observable el proyecto sancionado;
Que el artículo 8° “ter” incorporado por el artículo
4° del proyecto, en su primera parte, en cuanto se refiere al pago
transitorio del haber, ampara su redacción en la aplicación
del Decreto N° 3116/06, cuyo fin fue paliar la tardanza que otrora
se generaba en distintos organismos de la Provincia, situación
que se encuentra actualmente normalizada, resultando en consecuencia
improcedente su inclusión en la iniciativa;
Que el citado artículo 8° “ter” en su segunda
parte, al disponer que se considerará reglamentario, en lo que
resulte de aplicación, lo normado en el Decreto N° 3116/06
y toda otra norma reglamentaria y modificatoria del mismo que así
lo disponga, invade facultades propias del Poder Ejecutivo en orden
a promulgar y hacer ejecutar las leyes de la Provincia, facilitando
su ejecución por reglamentos que no alteren su espíritu
(conf. art. 144 inc. 2° de la Constitución de la Provincia
de Buenos Aires), por lo que debe ser objeto de observación;
Que por último y en referencia también al artículo
precitado, se observa que la mención de la Ley N° 12.875
resulta inapropiada ya que la norma se estaría citando a sí
misma;
Que en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones
de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar
las partes del texto de la iniciativa citadas precedentemente, máxime
que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en
detrimento de la unidad de la Ley;
Que ha tomado intervención el Instituto de Previsión Social
y el Ministerio de Economía y producido dictamen la Asesoría
General de Gobierno;
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por los artículos 108 y 144 inciso 2° de la Constitución
de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1°. Observar en el primer párrafo del artículo
1° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con
fecha 24 de septiembre del año 2008, al que hace referencia el
Visto del presente, la frase "…Asimismo también quedarán
comprendidos, los trabajadores que presten servicios en empresas que
pertenezcan al Estado, cualquiera sea el régimen estatutario,
legal y convencional que los rija.”
ARTICULO 2°. Observar el artículo 4° del proyecto de
ley que se cita en el artículo 1°.
ARTICULO 3°. Promulgar el texto aprobado, con excepción de
las observaciones dispuestas en los artículos anteriores.
ARTICULO 4°. Comunicar a la Honorable Legislatura.
ARTICULO 5°. El presente decreto será refrendado por el Ministro
Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 6°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín
Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.
Alberto Pérez
Daniel Osvaldo Scioli
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