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Un envío de Julio Toledo VGM | 20/02/07 |
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Pensión para los Veteranos de La Rioja | ||
Se calcula que rondará los $800. Ya es ley. Otorgase un Pensión Honorífica Vitalicia Mensual a los Veteranos de Guerra que participaron en las acciones bélicas, desarrolladas entre el 02 de Abril y el 14 de Junio de 1982... LEY Nº 8.087 LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Articulo 1°.- Otorgase un Pensión Honorífica Vitalicia Mensual a los Veteranos de Guerra que participaron en las acciones bélicas, desarrolladas entre el 02 de Abril y el 14 de Junio de 1982, contra el Reino Unido de Gran Bretaña por la soberanía de nuestras Islas Malvinas. Articulo 2°.- Para obtener el beneficio que se otorga el Articulo 1° de la presente ley deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1. Presentación del certificado actualizado expedido por la
Fuerza Armada en la que presto servicios, con la debida intervención
del Ministerio de Defensa, determinando la condición de Veterano
de Guerra. 1)- que no percibe pensión, subsidio o renta permanente en otra provincia. 2)-No estar comprendido en los beneficios de la Ley Provincial N° 7.094, modificada por Ley Nº 7.121 o las que se dictaren en su reemplazo. Se exceptúa de esta norma la percepción de pensión nacional que otorga la Administración Nacional de Seguridad Social – ANSES. Articulo 3°.- En aquellos casos en que el beneficiario hubiese fallecido, el subsidio será asignado a sus derechohabientes en el siguiente orden: 1. El conyugue supérstite. Articulo 4°.- El monto de la Pensión Vitalicia, establecido en el Articulo 1° de la presente ley, será equivalente al sueldo básico y adicional por la reestructuración de la categoría veintiuno (21) del Escalafón de la Administración Publica Provincial, excluidas las sumas remunerativas y la compensación por antigüedad. Articulo 5°.- La Pensión Vitalicia será inembargable, no podrá ser cedida ni trasmitida por ningún acto jurídico. Articulo 6°.- Cuando el beneficiario se encuentre físicamente discapacitado para cobrar la Pensión Vitalicia la reglamentación deberá determinar la forma y condiciones para la designación de un apoderado. Articulo 7°.- El apoderado deberá presentar mensualmente
un certificado de supervivencia de su poderdante, expedido por la autoridad
competente. Articulo 8°.- El Centro de Pensionados Veteranos de Guerra “Sentimientos Argentinos” – La Rioja- procederá a: 1. Acreditar dos representantes ante la Función Ejecutiva a fin de coordinar actividades emergentes de la presente. 2. Confeccionar una nomina de los Veteranos de Guerra que cumplan con los requisitos Establecidos en el Articulo 3° de la presente. Articulo 9°.- La Función Ejecutiva reglamentará la presente ley dentro de los treinta (30) días de publicada la misma. Vencido este plazo, la ley será directamente operativa. La ejecución del presente beneficio estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Obras Publicas, imputándose los gastos a Rentas Generales hasta tanto se destine la partida correspondiente en el Presupuesto para el Ejecutivo 2007. Articulo 10°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 121° Periodo Legislativo, a dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis. Proyecto presentado por el diputado Mario Gerardo Guzmán Soria. Sergio Guillermo Casas – Vicepresidente 1° - Camara de Diputados de la Presidencia – Raul Eduardo Romero |
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