ESTIMADOS
VETERANOS DE GUERRA:
De acuerdo a lo establecido en los Decretos Nº 767/2016 y 768/2016
(Boletín Oficial de la República Argentina de fecha viernes
10 de junio de 2016), se desprende que a partir del 1º de junio
de 2016, a partir del 1º de julio de 2016 y a partir del 1º
de agosto de 2016, hay un incremento en el complemento mensual para
el personal agente de la Administración Pública Nacional
que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas
desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur,
entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 (otorgado por Decreto Nº
1244/98 y su modificatorio Decreto Nº 819/2011).
Esto significaría que (aprovechando y haciendo un poco de historia):
· Por Decreto Nº 1244/1998 y su modificatorio Decreto Nº
819/2011, sigue establecido un complemento mensual equivalente al OCHENTA
Y CINCO POR CIENTO (85%) de la asignación básica correspondiente
al Nivel “E” del Agrupamiento General del Convenio Colectivo
de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO
(S.I.N.E.P.), homologado por Decreto Nº 2098 del 3 de diciembre
de 2008, o de su similar equivalente del futuro ordenamiento convencional
o normativo que lo reemplace, para el personal de la Administración
Pública Nacional que acredite la condición de excombatiente
en las acciones bélicas desarrolladas en el teatro de operaciones
del Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
· Por éste Decreto Nº 768/2016, a partir del 1º
de junio de 2016, se ha aumentado la cantidad de Unidades Retributivas
que le corresponden a la Asignación Básica del Nivel Escalafonario
“E” del personal perteneciente al “SISTEMA NACIONAL
DE EMPLEO PUBLICO” (SINEP), llevándolas a un total de 388
Unidades Retributivas.
· Por éste Decreto Nº 767/2016:
a) A partir del 1º de junio de 2016, se fijó un incremento
del 7% aplicable sobre las retribuciones mensuales, normales, habituales,
regulares y permanentes aprobadas vigentes al 31 de mayo de 2016, llevando
al nuevo valor de cada Unidad Retributiva a la suma de PESOS VEINTIUNO
CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 21,58).
b) A partir del 1º de julio de 2016, se fijó un incremento
del 10% aplicable sobre las retribuciones mensuales, normales, habituales,
regulares y permanentes aprobadas vigentes al 31 de mayo de 2016,
llevando al nuevo valor de cada Unidad Retributiva a la suma de PESOS
VEINTITRES CON SESENTA CENTAVOS ($ 23,60).
c) A partir del 1º de agosto de 2016, se fijó un incremento
del 14% aplicable sobre las retribuciones mensuales, normales, habituales,
regulares y permanentes aprobadas vigentes al 31 de mayo de 2016,
llevando al nuevo valor de cada Unidad Retributiva a la suma de PESOS
VEINTISEIS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($ 26,42).
De todo ello se desprende que para los meses de:
a) Junio de 2016, la Asignación Básica del Nivel Escalafonario
“E” del SINEP, será de $ 8.373,04 (producido de
multiplicar las 388 Unidades Retributivas por el valor de cada Unidad
Retributiva que es de $ 21,58 para el mes de junio de 2016).
b) Julio de 2016, la Asignación Básica del Nivel Escalafonario
“E” del SINEP, será de $ 9.156,80 (producido de
multiplicar las 388 Unidades Retributivas por el valor de cada Unidad
Retributiva que es de $ 23,60 para el mes de julio de 2016).
c) A partir del mes de agosto de 2016, la Asignación Básica
del Nivel Escalafonario “E” del SINEP, será de
$ 10.250,96 (producido de multiplicar las 388 Unidades Retributivas
por el valor de cada Unidad Retributiva que será de $ 26,42
cada una a partir del 1º de agosto de 2016).
Siendo que el complemento para los Veteranos de Guerra agentes de
la Administración Pública (Decreto Nº 1244/1998
y su modificatorio Decreto Nº 819/2011) es el equivalente al
85% de la Asignación Básica del Nivel Escalafonario
“E” del SINEP; Se deduce que:
a) Para el mes de junio de 2016, debe abonarse como complemento del
Decreto Nº 1244/98 y su modificatorio Decreto Nº 819/2011,
el importe de $ 7.117,08 mensuales, a todo el personal agente de la
Administración Pública Nacional que acredite la condición
de ex combatiente en las acciones bélicas desarrolladas en
el teatro de operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril
y el 14 de Junio de 1982.
b) Para el mes de julio de 2016, debe abonarse como complemento del
Decreto Nº 1244/98 y su modificatorio Decreto Nº 819/2011,
el importe de $ 7.783,28 mensuales, a todo el personal agente de la
Administración Pública Nacional que acredite la condición
de ex combatiente en las acciones bélicas desarrolladas en
el teatro de operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril
y el 14 de Junio de 1982.
c) A partir del mes de agosto de 2016, debe abonarse como complemento
del Decreto Nº 1244/98 y su modificatorio Decreto Nº 819/2011,
el importe de $ 8.713,32 mensuales, a todo el personal agente de la
Administración Pública Nacional que acredite la condición
de ex combatiente en las acciones bélicas desarrolladas en
el teatro de operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril
y el 14 de Junio de 1982.
APROVECHO ESTA OPORTUNIDAD PARA INFORMARLES QUE SEGÚN EL DEPARTAMENTO
CONSULTAS TRIBUTARIAS DEPENDIENTE DE LA DIRECCION DE ASESORIA TECNICA
DE LA AFIP:
“Este complemento mensual abonado a los ex combatientes de malvinas
en virtud del Decreto 1244/98 no formará parte de la ganancia
neta a ser considerada a los efectos de determinar la retención
del Impuesto a las Ganancias conforme lo establece la Resolución
General Nº 2437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.
ya que,
Corresponde entender que el beneficio referido no reúne los
requisitos que exige la ley del gravamen para considerar a una renta
gravada, puesto que no sólo no se encuentra enumerado en la
cuarta categoría -renta del trabajo personal ejecutado en relación
de dependencia - sino que, carece de las exigencias previstas en el
artículo 2º apartado 1º de la ley del impuesto, es
decir, el monto percibido responde no a una actividad generadora de
rédito, sino a un reconocimiento del estado por exponer la
vida al servicio de la Patria.
Por otra parte, cabe aclarar que dicho concepto no se trata de una
pensión vitalicia –artículo 79, inciso c) de la
ley del gravamen- cuyo origen proviene del trabajo personal de los
sujetos, ya que no existirían haberes previos que tengan vinculación
con la misma.”
EL DEPARTAMENTO CONSULTAS TRIBUTARIAS DEPENDIENTE DE LA DIRECCION
DE ASESORIA TECNICA DE LA AFIP, dice: EN CASO EN QUE EL AGENTE DE
RETENCION HAYA INCLUIDO INDEBIDAMENTE ESTE COMPLEMENTO EN EL IMPUESTO
A LAS GANANCIAS:
“En cuanto al procedimiento a seguir tendiente a lograr la devolución
de las sumas indebidamente retenidas por el agente de retención
correspondientes al período fiscal en curso, es decir, aún
no cerrado, procederá atenerse a lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 7º de la Resolución
General (AFIP) Nº 2437 sus modificaciones y complementarias,
señalando que el importe que surja del procedimiento descrito
en dicho artículo, será la suma a retener o a reintegrar
al beneficiario.
Asimismo se indica que la retención, que resulte procedente
o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso,
deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que
dio origen a la liquidación, agregando que el importe correspondiente
deberá estar consignado en todos los casos el período
fiscal al que corresponde el mismo.
Por lo tanto, si se originó un saldo a favor del beneficiario,
corresponde que el empleador que practicó tales retenciones
reintegre dicho importe al dependiente.
No obstante lo expuesto, es de destacar que la citada norma reglamentaria
agrega que si el agente de retención no efectúa tal
devolución, corresponderá al empleado, conforme lo dispuesto
en el artículo 1º, inciso a), del decreto Nº 1344/98
y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el empleado deberá
inscribirse en el tributo de acuerdo a lo establecido en la Resolución
General Nº 10 (AFIP), sus modificatorias y complementarias, su
similar Nº 2337 (AFIP), y su par Nº 2811 (AFIP), para así
cumplir con las obligaciones de determinación anual del impuesto
en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución
General Nº 975 (AFIP), sus modificatorias y complementarias de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la resolución
general que se trata.
Si de tal procedimiento resultara un saldo a favor del beneficiario,
podrá solicitar su devolución interponiendo ante este
Organismo un recurso de repetición en los términos del
artículo 81 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones.
Cabe agregar que deberá aplicar este último procedimiento
cuando tales retenciones improcedentes correspondan a períodos
fiscales anteriores.”
EL MISMO CONCEPTO (”no formará parte de la ganancia neta
a ser considerada a los efectos de determinar la retención
del Impuesto a las Ganancias conforme lo establece la Resolución
General Nº 2437 (AFIP), sus modificatorias y complementarias”
… ”el monto percibido responde no a una actividad generadora
de rédito, sino a un reconocimiento del estado por exponer
la vida al servicio de la Patria”) DEBE TENERSE EN CUENTA PARA
LA PENSION HONORIFICA NACIONAL, LAS PENSIONES PROVINCIALES, EL SUBSIDIO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y TODO RECONOCIMIENTO HONORIFICO
QUE HAYAN SIDO OTORGADOS POR SER VETERANO DE GUERRA.
ESPERO HABERLES SIDO UTIL Y CLARO.
CORDIALES SALUDOS.
CARLOS PALACIOS
VETERANO DE GUERRA