Se incluye a hijos del beneficiario, sin límite
de edad, en caso de muerte del titular...
Ley 13.464/14 de la Prov. de Santa Fe - Modificación
ley 12.867/08
Sanción : 18 de diciembre
de 2014
Promulgación : 30 de diciembre de 2014
Publicación : B.O.15/1/15
Artículo 1 : Incorpórase como artículo
1 bis de la ley 12.867 el siguiente:
Artículo 1 bis : El 2 de abril de cada año,
se convocará a los excombatientes y sus familias a efectos de
rendir homenaje y recordar a quienes ofrecieron su vida en defensa de
los valores y la soberanía nacional, manteniéndolos vivos
en la memoria del Pueblo Argentino.
Artículo 2 : Modifícanse los artículos
3, 4 y 16 de la ley 12.867, los que quedan redactados de la siguiente
forma:
Artículo 3 : Extensión del beneficio.-
El beneficio establecido en el artículo 1 será extensivo,
en caso de muerte del titular a:
1) La cónyuge;
2) La conviviente que al momento del fallecimiento del titular, acredite
haber convivido con éste en relación estable durante los
dos (2) años anteriores al deceso. En éste, supuesto,
se requerirá que el causante haya sido soltero, viudo, divorciado,
separado de hecho o legalmente y hubiera convido públicamente
en aparente matrimonio durante por lo menos dos (2) años inmediatamente
anteriores a su fallecimiento. La conviviente excluirá a la cónyuge
supérstite cuando ésta hubiera sido declarada culpable
de la separación personal o divorcio. En caso contrario, cuando
el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o estos
sido demandados judicialmente o el causante hubiere dado causa a la
separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará
a la cónyuge y a la conviviente por partes iguales;
3) Los hijos sin límite de edad;
4) Los progenitores del veterano.
La extensión del presente beneficio tendrá efectos aún
cuando el causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigencia
de la presente ley.
Artículo 4: Concurrencia de beneficiarios.-
En caso de concurrencia de beneficiarios, la pensión se distribuirá
según estas condiciones:
a) Si concurren los padres del causante y la cónyuge
o conviviente supérstite, el beneficio se distribuirá
en un cincuenta por ciento (50%) para los padres y el cincuenta por
ciento (50%) restante para la cónyuge o conviviente supérstite.
b) Si concurren los padres e hijos, el cincuenta por ciento (50%) del
haber corresponderá a los ascendientes y el restante cincuenta
por ciento (50%) a los hijos por partes iguales.
c) Si concurren la cónyuge y/o conviviente supérstite
e hijos, el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la cónyuge
o conviviente según corresponda y el restante cincuenta por ciento
(50%) a los hijos por partes iguales.
d) Si concurren los progenitores, la cónyuge y/o conviviente
supérstite según corresponda e hijos, el haber se distribuirá
en un tercio (1/3) para los progenitores, un tercio (1/3) para la cónyuge
o conviviente y un tercio (1/3) para los hijos por partes iguales.
Si alguno de los concurrentes falleciera o perdiera su estado de beneficiario,
su parte se distribuirá entre los restantes.
Artículo 16: Vacantes en la Administración
Pública Provincial.- En el supuesto de producirse vacantes en
la Administración Pública Provincial y en caso de igualdad
de condiciones y puntaje obtenido en el concurso, tendrán prioridad
para acceder a la vacante producida los hijos de los veteranos de la
Guerra de Malvinas incluidos en los artículos 1 y 2 de la presente
ley. Facúltase al Poder Ejecutivo a adecuar el sistema de ingreso
a la Administración Pública, a fin de otorgarles a los
hijos de los veteranos de la Guerra de Malvinas preferencias que faciliten
su ingreso, siempre que se encuentre acreditada la idoneidad para el
puesto.
Artículo 3: Invitase a los municipios y comunas
de la provincia a adherir a los postulados fijados en el artículo
16 de la ley 12.867 modificada por la presente ley y a adoptar, en consecuencia,
las medidas tendientes a la efectiva aplicación de los mismos
en sus respectivos ámbitos.
Artículo 4: Comuníquese, etc.
ESTIMADOS VETERANOS DE GUERRA:
CON RESPECTO A BENEFICIOS A VETERANOS DE GUERRA DE LA PROVINCIA DE SANTA
FE, AQUÍ LES ENVIO LA LEY 13464 RECIENTEMENTE PUBLICADA EN EL
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, MODIFICATORIA DE LA LEY
12.867 DE ESA PROVINCIA.
ESTA LEY ESTA PUBLICADA, COMO ASI TAMBIEN SU HISTORIAL, EN LA PAGINA
WEB:
http://www.aposmalvinas.com.ar/benef.htm
ESTA PAGINA WEB DONDE SE PUBLICAN TODAS LAS LEYES / DECRETOS NACIONALES
Y PROVINCIALES CON BENEFICIOS A VETERANOS DE GUERRA, ES LA PAGINA DE
INTERNET MAS COMPLETA Y CONFIABLE PARA QUE TODOS LOS VGM Y CENTROS DE
VGM PODAMOS CONSULTAR BENEFICIOS QUE TIENEN OTRAS PROVINCIAS Y LOS NACIONALES
TAMBIEN.
ES MUY IMPORTANTE QUE SI ALGUN VETERANO DE GUERRA O CENTRO DE VETERANOS
DE GUERRA AL CONSULTAR ESTA PAGINA ENCUENTRE FALTANTES DE LEYES / DECRETOS
NO PUBLICADOS, SE COMUNIQUEN CON EL ADMINISTRADOR DE LA PAGINA, PARA
QUE SEA INCLUIDA ESA NOVEDAD Y ASI DE ESTA MANERA PODER BENEFICIARNOS
TODOS CON SUS ACTUALIZACIONES.
CORDIALES SALUDOS.
CARLOS PALACIOS
VETERANO DE GUERRA
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