La Justicia
le otorgó una pensión a un excombatiente de Malvinas sobre
la base del dictamen del Cuerpo Médico Forense. Según
los jueces, bastaba la probabilidad “de que las exigencias de
la vida militar hayan influido en el agravamiento de la afección”,
para otorgar el beneficio...
(Diario Judicial).- La Sala I Cámara
Federal de la Seguridad Social, integrada por los magistrados Lilia
Maffei de Borghi, Bernabé Chirinos y Victoria Pérez Tognola,
determinó que correspondía que el Estado le otorgue una
pensión a un ex combatiente de Malvinas que sufrió trastornos
psicológicos.
La sentencia fue dictada en el expediente “Lemos José Rodolfo
c/ Estado Nacional (M° de Defensa – ENGE) s/ Personal Militar
y Civil de las FFAA y de Seguridad”. El actor, veterano de la
guerra de Malvinas, interpuso una demanda contra el Estado Nacional
para solicitar que se le otorgue el beneficio instituido por la ley
24.310, el subsidio extraordinario dispuesto por la ley 22.674 arto
2 inc. b) y la indemnización establecida por el arto 76 apartado
3) inc. c) de la ley 19.101.
La jueza de primera instancia, sobre la base del dictamen
del Cuerpo Médico (que había vinculado las patologías
que afectaban al actor con su participación en el conflicto bélico
del Atlántico
Sur), falló a favor de la accionante y dispuso que el cálculo
de las sumas que se adeudaban debían ser calculadas “a
partir de los cinco años anteriores a la fecha del reclamo administrativo,
en virtud de lo dispuesto por el arto 4027 del CPCCN”.
Además, a la indemnización del art. 76 apartado 3, inc.
c) de la ley 19.101, “se aplicarían las disposiciones del
decreto reglamentario 829/82, arto I punto 2) del Anexo a)”. Ambas
partes apelaron el pronunciamiento.
La demanda se quejó porque entendió que no hubo una correcta
apreciación de la prueba, ya que los fundamentos de la sentencia
se basaron en lo que sostuvo el Cuerpo Médico Forense. Por su
parte, la actora solicitó que se pague “el subsidio extraordinario
de la ley 22.674, calculado desde el 2 de abril de 1982, la indemnización
prevista por el arto 76 inc. 3° ap. c) de la ley 19.101, con retroactividad
a la fecha de baja del actor y el pago de la pensión instituida
por la ley 24.310, con retroactividad al 24.01.94”.
En cuanto al agravio del Estado, la Cámara afirmó que
“el Cuerpo de médicos forenses integra el Poder Judicial
de la Nación y su informe no es sólo el de un perito,
ya que se trata de un asesoramiento técnico de auxiliares de
la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantidas
por normas específicas y por otras similares a las que amparan
la actuación de los funcionarios judiciales”.
Sin perjuicio ello, los jueces destacaron que los peritos intervinientes
concluyeron en el dictamen que el actor tenía una incapacidad
del 2,47%, la que podría tener su origen “en secuela de
la contienda bélica de 1982".
En cuanto al estado psíquico del peticionante, los profesionales
afirmaron que el mismo evidenciaba “síntomas y signos significativos
compatibles con afección psíquica en evolución,
vinculantes a su causa”, y presentaba “un cuadro psicopatológico
postraumático".
Sobre tales bases, la Cámara Federal consideró que “dicho
estado clinico-psiquiatrico es homologable a una discapacidad valorada
en 40% compatible con una reacción vivencial anormal a modalidad
depresiva grado III, diagnóstico establecido por el Baremo Nacional
Decreto reglamentario 478/98”.
Por esas razones, y porque se encontraba plenamente acreditado que el
actor participó en el conflicto bélico, los integrantes
de la Sala coincidieron en que no había razón que justifique
apartarse del fallo de primera instancia, por lo que se confirmó
la sentencia en ese punto.
Para fundamentar el decisorio, los sentenciantes se refirieron a la
sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo en la
causa “González Oscar Omar”, en la cual se sostuvo
que “en el caso de una enfermedad que incapacite a un conscripto,
basta la probabilidad en grado razonable de que las exigencias de la
vida militar hayan influido en el agravamiento de la afección
que padecía con anterioridad a la incorporación, para
admitirlas como concausa”.
Por su parte, respecto a las fechas en las cuales deben liquidarse los
montos, los jueces expresaron que un caso análogo, la Sala había
argumentado que “habiéndose reconocido que los efectos
perniciosos de las vivencias del actor guardaban relación con
los episodios bélicos y siendo que en el caso, no se trataba
de meras obligaciones de carácter salarial, sino que se vinculaban
con una protección tuitiva del Estado en beneficio de los disminuidos
psíquica y físicamente por intervenir en aquella contienda,
correspondía rechazar la prescripción opuesta por la demandada”.
En consecuencia, se revocó la sentencia en ese punto, y se dispuso
“que las sumas que en definitiva resulten, se abonen desde que
se produjo el ‘hecho generador’ en el que participara el
reclamante. A ello se le aplicaron los intereses dispuestos en el fallo
“Escobar Epifanio c/ Estado Nacional”.
Por último, punto relativo a la indemnización única,
fue resuelto por la Cámara en el sentido de que “en atención
al carácter integral que deben reunir los beneficios de la seguridad
social, corresponde que se practique liquidación desde la fecha
de la baja del actor, tal como lo prevé la ley militar”.
Ello, porque si bien se reconoció la procedencia de la excepción
de prescripción para la indemnización de la Ley 19.901,
“no corresponde aplicar ese criterio en el supuesto de indemnización
única, ya que por su especial característica no se devenga
en periodos sucesivos sino por una sola vez”.
Por otra parte, cabe señalar que la salvaguarda de la percepción
del beneficio indemnizatorio constituye el criterio que resulta más
equitativo, ponderando los intereses en juego en situaciones como la
de autos, ello es, el aseguramiento de los beneficios de la seguridad
social a sus destinatarios”, por lo que la excepción de
prescripción fue rechazada. Consecuentemente, se confirmó
parcialmente la sentencia con los alcances expresados en el fallo de
Cámara.
|
Si
encuentra la publicidad (automática) de Google inadecuada
para esta página, favor de avisar para eliminar la misma.
info@elmalvinense.com |
|
|
|