De acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 811/2014 (Boletín
Oficial de la República Argentina Nº 32.909 de fecha jueves
19 de junio de 2014), se desprende que a partir del 1º de junio
de 2014 y a partir del 1º de agosto de 2014, hay un incremento
en el complemento mensual para el personal agente de la Administración
Pública Nacional que acredite la condición de ex combatiente
en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones
del Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de
1982 (otorgado por Decreto Nº 1244/98 y su modificatorio Decreto
Nº 819/11).
Esto significaría que:
-
Por Decreto Nº 1244/1998 y su modificatorio
Decreto Nº 819/2011, sigue establecido un complemento mensual
equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la asignación
básica correspondiente al Nivel E del Agrupamiento General
del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SISTEMA
NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO (S.I.N.E.P.), homologado por Decreto
Nº 2098 del 3 de diciembre de 2008, o de su similar equivalente
del futuro ordenamiento convencional o normativo que lo reemplace,
para el personal de la Administración Pública Nacional
que acredite la condición de excombatiente en las acciones
bélicas desarrolladas en el teatro de operaciones del Atlántico
Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.
-
Por Decreto Nº 2098/2008, a partir del
1º de diciembre de 2008, se había aumentado la cantidad
de Unidades Retributivas que le correspondían a la Asignación
Básica del Nivel Escalafonario “E” del personal
perteneciente al “SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO”
(SINEP), llevándolas a un total de 379 Unidades Retributivas.
-
Por este Decreto Nº 811/2014:
a) A partir del 1º de junio de 2014, se fijó un incremento
del 16,15% aplicable sobre las retribuciones mensuales,
normales, habituales, regulares y permanentes aprobadas vigentes
al 31 de mayo de 2014, llevando al nuevo valor de cada Unidad Retributiva
a la suma de PESOS CATORCE CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 14,34).
b) A partir del 1º de agosto de 2014, se fijó un incremento
del 12% aplicable sobre las retribuciones mensuales,
normales, habituales, regulares y permanentes aprobadas vigentes
al 31 de mayo de 2014, llevando al nuevo valor de cada Unidad Retributiva
a la suma de PESOS QUINCE CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 15,83).
De todo ello se desprende que para los
meses de:
a) Junio y julio de 2014, la Asignación Básica
del SINEP Nivel Escalafonario “E” será
de $ 5.434,86 (producido de multiplicar las 379 Unidades
Retributivas por el valor de cada Unidad Retributiva que
es de $ 14,34 cada una para los meses de junio y julio de
2014).
b) A partir del mes de agosto de 2014, la Asignación
Básica del SINEP Nivel Escalafonario “E”
será de $ 5.999,57 (producido de
multiplicar las 379 Unidades Retributivas por el valor de
cada Unidad Retributiva que será de $ 15,83 cada
una a partir del 1º de agosto de 2014).
Siendo que el complemento para los Veteranos de Guerra (Decreto
Nº 1244/1998 y su modificatorio Decreto Nº 819/2011)
es el equivalente al 85% de la Asignación Básica
del SINEP Nivel Escalafonario “E”. Se deduce
que:
a) Para los meses de junio y julio de 2014, debe abonarse
como complemento del Decreto Nº 1244/98 y su modificatorio
Decreto Nº 819/2011, el importe de $ 4.619,64 mensuales,
a todo el personal agente de la Administración Pública
Nacional que acredite la condición de ex combatiente
en las acciones bélicas desarrolladas en el teatro
de operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril
y el 14 de Junio de 1982.
b) A partir del mes de agosto de 2014, debe abonarse como
complemento del Decreto Nº 1244/98 y su modificatorio
Decreto Nº 819/2011, el importe de $ 5.099,64 mensuales,
a todo el personal agente de la Administración Pública
Nacional que acredite la condición de ex combatiente
en las acciones bélicas desarrolladas en el teatro
de operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril
y el 14 de Junio de 1982.
APROVECHO ESTA OPORTUNIDAD PARA INFORMARLES QUE
SEGÚN EL DEPARTAMENTO CONSULTAS TRIBUTARIAS DEPENDIENTE
DE LA DIRECCION DE ASESORIA TECNICA DE LA AFIP:
-
“Este complemento mensual abonado
a los ex combatientes de malvinas en virtud del Decreto
1244/98 no formará parte de la ganancia neta a
ser considerada a los efectos de determinar la retención
del Impuesto a las Ganancias conforme lo establece la
Resolución General Nº 2437 (AFIP), sus modificatorias
y complementarias.
ya que,
Corresponde entender que el beneficio referido no reúne
los requisitos que exige la ley del gravamen para considerar
a una renta gravada, puesto que no sólo no se encuentra
enumerado en la cuarta categoría -renta del trabajo
personal ejecutado en relación de dependencia-
sino que, carece de las exigencias previstas en el artículo
2º apartado 1º de la ley del impuesto, es decir,
el monto percibido responde no a una actividad generadora
de rédito, sino a un reconocimiento del estado
por exponer la vida al servicio de la Patria.
Por otra parte, cabe aclarar que dicho concepto no se
trata de una pensión vitalicia –artículo
79, inciso c) de la ley del gravamen- cuyo origen proviene
del trabajo personal de los sujetos, ya que no existirían
haberes previos que tengan vinculación con la misma.”
EL DEPARTAMENTO CONSULTAS TRIBUTARIAS
DEPENDIENTE DE LA DIRECCION DE ASESORIA TECNICA DE LA AFIP,
dice: EN CASO EN QUE EL AGENTE DE RETENCION HAYA INCLUIDO
INDEBIDAMENTE ESTE COMPLEMENTO EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS:
“En cuanto al procedimiento a seguir tendiente a lograr
la devolución de las sumas indebidamente retenidas
por el agente de retención correspondientes al período
fiscal en curso, es decir, aún no cerrado, procederá
atenerse a lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 7º de la Resolución General
(AFIP) Nº 2437 sus modificaciones y complementarias,
señalando que el importe que surja del procedimiento
descrito en dicho artículo, será la suma a
retener o a reintegrar al beneficiario.
Asimismo se indica que la retención, que resulte
procedente o, en su caso, la devolución de los importes
retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad
de realizarse el pago que dio origen a la liquidación,
agregando que el importe correspondiente deberá estar
consignado en todos los casos el período fiscal al
que corresponde el mismo.
Por lo tanto, si se originó un saldo a favor del
beneficiario, corresponde que el empleador que practicó
tales retenciones reintegre dicho importe al dependiente.
No obstante lo expuesto, es de destacar que la citada norma
reglamentaria agrega que si el agente de retención
no efectúa tal devolución, corresponderá
al empleado, conforme lo dispuesto en el artículo
1º, inciso a), del decreto Nº 1344/98 y sus modificaciones,
reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, el empleado deberá
inscribirse en el tributo de acuerdo a lo establecido en
la Resolución General Nº 10 (AFIP), sus modificatorias
y complementarias, su similar Nº 2337 (AFIP), y su
par Nº 2811 (AFIP), para así cumplir con las
obligaciones de determinación anual del impuesto
en las condiciones, plazos y formas establecidas en la Resolución
General Nº 975 (AFIP), sus modificatorias y complementarias
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la
resolución general que se trata.
Si de tal procedimiento resultara un saldo a favor del beneficiario,
podrá solicitar su devolución interponiendo
ante este Organismo un recurso de repetición en los
términos del artículo 81 de la Ley Nº
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Cabe agregar que deberá aplicar este último
procedimiento cuando tales retenciones improcedentes correspondan
a períodos fiscales anteriores.”
ESPERO HABERLES SIDO UTIL Y CLARO.
CORDIALES SALUDOS.
CARLOS PALACIOS
VETERANO DE GUERRA
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