Se podrán
jubilar con el 82% a los 50 años de edad, quienes se desempeñen
como personal permanente o transitorio del Estado Provincial, sus reparticiones
u organismos descentralizados o autárquicos, Municipalidades
o Comisiones de Fomento y los trabajadores que presten servicios en
empresas en las que el Estado sea parte, cualquiera sea el régimen
legal que los rija, así como también los agentes del Banco
de la provincia de La Pampa, afiliados a la Caja de Previsión
Social para el Personal del Banco de la provincia de La Pampa.
Ley completa, publicada
en el Boletín Oficial provincial el 06/09/2013
LEY Nº 2716- CREANDO RÉGIMEN PREVISIONAL
ESPECIAL PARA EX COMBATIENTES DE MALVINAS
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Establécese un Régimen Previsional
Excepcional para los ex-combatientes de Malvinas de las Fuerzas Armadas
y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas
desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado
Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquellos que hubieren entrado
efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones
del Atlántico Sur (T.O.A.S.) y civiles que cumplieran funciones
en los lugares donde se desarrollaron las mismas y se desempeñen
como personal permanente o transitorio del Estado Provincial, sus reparticiones
u organismos descentralizados o autárquicos, Municipalidades
o Comisiones de Fomento.
Asimismo también quedarán comprendidos los trabajadores
que presten servicios en empresas en las que el Estado sea parte, cualquiera
sea el régimen legal que los rija, así como también
los agentes del Banco de la provincia de La Pampa, afiliados a la Caja
de Previsión Social para el Personal del Banco de la provincia
de La Pampa que reúnan las condiciones establecidas en la presente.
Artículo 2°.- El Régimen creado por esta ley tendrá
carácter optativo. Para acceder a este beneficio se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad;
b) Acreditar la condición de ex-combatiente mediante la certificación
establecida en el artículo 2° inciso c) del Decreto nº
832/1987, actualizada al momento de solicitar el beneficio;
c) Acreditar servicios computables por quince (15) años de servicio
de los cuales diez (10) deben ser con aportes, en forma continua o discontinua;
d) Encontrarse en actividad en alguno de los organismos que se refiere
el artículo 1º a la fecha de su solicitud.
Artículo 3°.- El haber jubilatorio será el equivalente
al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la mejor remuneración
e incluirá el goce del cien por ciento (100%) de los subsidios
mensuales establecidos por las leyes vigentes al momento de ejecutarse
la jubilación y sus modificaciones respectivas, así como
también aquellos fijados por ordenanzas o decretos municipales.
Artículo 4°.- Los beneficiarios del presente régimen
podrán transformar el beneficio en Jubilación Ordinaria,
si optaran por efectuar el aporte personal jubilatorio. En este caso,
el porcentaje de la alícuota establecida para el personal activo
se aplicara al haber de retiro que corresponda hasta que proceda la
transformación.
Artículo 5°.- En el supuesto de fallecimiento del beneficiario,
tendrán derecho a la pensión los mismos derecho habientes
que enumera el artículo 62 de la NJ.F. N° 1170 -Ley Orgánica
del Instituto de Seguridad Social de la provincia de La Pampa y el artículo
15 de la ley 2107 - Caja de Previsión Social para el Personal
del Banco de la provincia de La Pampa.-
Artículo 6°.- El haber de la pensión será fijado
en el OCHENTA Y DOS POR CIENTO MÓVIL (82%) del beneficio del
causante.-
Artículo 7°.- Para que la unida o el unido de hecho sea acreedor
al beneficio de la pensión deberá haber convivido con
el causante públicamente en aparente matrimonio durante un plazo
ininterrumpido de cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando
exista descendencia reconocida por ambos convivientes.-
Artículo 8°.- La prestación jubilatoria creada mediante
el presente régimen será intangible e inembargable con
las mismas salvedades que imponen el artículo 70 de la N.J.F.
nº 1170 y el artículo 23 de la ley nº 2107; y su percepción
será compatible con la de la pensión denominada, "Ex
Combatientes de Malvinas", establecida por la ley 2123, y con cualquier
otro beneficio de carácter contributivo o no contributivo nacional,
provincial el municipal que se otorgue en razón de la calidad
de ex combatiente.
Artículo 9°.- La autoridad de aplicación de la presente
ley será el Instituto de Seguridad Social (ISS) y la Caja dé
Previsión Social para el Personal del Banco de la provincia de
La Pampa.-
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará
la presente ley en un plazo de noventa (90) días.-
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia
de La Pampa, en Santa Rosa, a los trece días del mes de junio
de dos mil trece.-
Dip. Juan Pablo MORISOLI VICEPRESIDENTE 1º Cámara de Diputados
Provincia de La Pampa, Dra. Varinia Lis MARIN, Secretaria Legislativa
Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-
EXPEDIENTE N° 6833/13.-
Santa Rosa, 2 de Julio de 2013
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial
y al Boletín Oficial; Cúmplase, Comuníquese, Publíquese
y Archívese.-
DECRETO N° 436/13
C.P.N. Oscar Mario JORGE Gobernador de La Provincia de La Pampa, Gustavo
R. FERNANDEZ MENDIA, Ministro de Bienestar Social.-C.P.N. Sergio VIOLO
Ministro de Hacienda y Finanzas,
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACIÓN: 2 de Julio de 2013.-
Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL SETECIENTOS
DIECISÉIS (2716).-
Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.- |
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