Incopora a los beneficios, a los cuadros
retirados con haber y a los que fueron dados de baja obligatoria...
ESTA LEY INCORPORA: A LOS BENEFICIOS SOCIALES PARA VETERANOS DE GUERRA
QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS EN LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO,
A LOS CUADROS RETIRADOS CON HABER Y A LOS QUE FUERON DADOS DE BAJA OBLIGATORIA.
NO ESTAN INCORPORADOS: LOS VETERANOS DE GUERRA CIVILES QUE CUMPLIERON
FUNCIONES DE SERVICIO O DE APOYO A LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
DESDE EL 2 DE ABRIL HASTA EL 14 DE JUNIO DE 1982 EN LOS MISMOS LUGARES
CONTEMPLADOS PARA LOS ACTUALES BENEFICIARIOS Y TAMPOCO ESTAN LOS CUADROS
VETERANOS DE GUERRA QUE ACTUALMENTE ESTAN EN ACTIVIDAD.
Informó CARLOS PALACIOS
VETERANO DE GUERRA
Ley 7.060/12 de la Prov. de Santiago del Estero - Modificación
decreto-ley 6.656/04
Sanción : 20 de marzo de 2012
Promulgación : 23 de marzo de 2012
Publicación : B.O.9/4/12
Artículo 1 : Modifícase el inciso b) del artículo
1 de la ley 6.656 el que quedará redactado de la siguiente manera:
b) Ser personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y
de la Seguridad y encontrarse en condición de Retiro, Baja Voluntaria
u Obligatoria.
Artículo 2 : Comuníquese, etc.
LA LEY ACTUALIZADA CON TODAS SUS MODIFICACIONES DESDE SU ORIGEN - QUE
CONTEMPLA A LOS VGM DE SANTIAGO DEL ESTERO - A MI ENTENDER, QUEDARIA
– POR EL MOMENTO – REDACTADA ASI:
Decreto-Ley 6.656/04 de la Prov. de Santiago del Estero - Sistema de
beneficios para ex combatientes de Malvinas
Sanción : 10 de junio de 2004
Publicación : B.O.11/06/04
Artículo 1 : Establécese un sistema de beneficios sociales
para los ex combatientes de la Guerra de Malvinas que hayan participado
en las acciones bélicas llevadas a cabo en la jurisdicción
del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones
del Atlántico Sur (TOAS), desde el 2 de abril hasta el 14 de
junio de 1982, que acrediten alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber integrado las Fuerzas Armadas y de Seguridad en calidad de
soldados conscriptos.
b) Ser personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y
de la Seguridad y encontrarse en condición de retiro, baja voluntaria
u obligatoria.
Artículo 2 : Para obtener dichos beneficios se deben reunir los
siguientes requisitos:
a)Acreditar mediante documentación fehaciente ser nativo de la
provincia de Santiago del Estero o haber tenido domicilio real en la
provincia durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de
la convocatoria y en ambos casos, tener domicilio y residencia habitual
en la provincia al momento de la solicitud del beneficio.
b)Presentar certificado actualizado expedido por la fuerza correspondiente
avalada por el Ministerio de Defensa de la Nación que determine
la condición de combatiente de guerra, de acuerdo con los términos
y alcances de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.
Artículo 3 : Otórgase una pensión honorífica
de guerra, mensual, de carácter vitalicio e inembargable, excepto
por deudas alimentarias, cuyo monto será el equivalente al sueldo
básico que corresponda a la categoría 12 del personal
de la Obra Social del Empleado Público (IOSEP), con derecho además,
a percibir el aguinaldo correspondiente.
Artículo 4 : En los casos que el beneficiario hubiese fallecido
la pensión de guerra honorífica será asignada a
sus derecho habientes que acreditaren domicilio y residencia habitual
en la provincia en el siguiente orden:
a)Cónyuge o convivente con cinco (5) años de convivencia
mínima previa al fallecimiento del beneficiario siempre que no
tenga medios de subsistencia o contraiga nuevas nupcias.
b)Los hijos menores de 21 años de edad o mayores discapacitados
permanentes.
c)Padre o madre en caso de no percibir pensión o jubilación
o que percibiéndola sea de menor cuantía que la establecida
en el artículo 3 de la presente.
Artículo 5 : Los beneficios establecidos en los artículos
3 y 4 son incompatibles con la percepción de cualquier otro beneficio
de similar naturaleza u origen.
Dichos beneficios se perderán si los beneficiarios abandonan
su residencia habitual en la provincia.
Artículo 6 : Los beneficiarios de la pensión honorífica
de guerra tendrán derecho a acceder a la Obra Social del Empleado
Público (IOSEP), para lo cual, se tomará a la categoría
de referencia establecida en el artículo 3 como base para determinar
el monto de aporte correspondiente.
En caso de que el beneficiario de la pensión opte por afiliarse
a la Obra Social del Empleado Público (IOSEP), el Estado se hará
cargo del pago del 50% correspondiente del importe total.
Artículo 7 : Asígnase a los beneficiarios de la presente
ley un uno por ciento (1%) del cupo de las viviendas financiadas por
el Fondo Nacional de la Vivienda y construidas por el Instituto Provincial
de la Vivienda y Urbanismo (I.P.V.U.).
Artículo 8 : Establécese un derecho de prioridad en el
otorgamiento de becas de estudio que conceda el Estado Provincial a
las personas alcanzadas por la presente ley que hubieran iniciado estudios
regulares, en establecimientos oficiales o privados incorporados a la
enseñanza oficial con programas en los que se acceda a títulos
cuya validez ha sido reconocida por las autoridades nacionales o provinciales
correspondientes, tanto en el sistema de educación general básica,
polimodal, terciario, universitario o de formación profesional.
Artículo 9 : Los beneficiarios de la presente ley que se encuentren
desempleados, tendrán prioridad para cubrir las vacantes que
se produzcan dentro de la planta de personal de la Administración
Pública Provincial, con la sola limitación de la idoneidad
para el cargo.
Artículo 10 : Incorpórase a la planta de personal permanente
de la Administración Pública Provincial a los beneficiarios
alcanzados por el artículo 1 de la presente ley que prestan servicios
en calidad de contratados. El Poder Ejecutivo determinará en
su caso la categoría escalafonaria que corresponda asignar.
Artículo 11 : Instáurase la condecoración "Orden
Federal" en reconocimiento a la vocación patriótica
y federal de los hijos de esta tierra que será otorgada los 27
de abril de cada año. La misma consistirá en una medalla
en noble metal que llevará acuñada la esfinge de nuestro
caudillo Juan Felipe Ibarra y el Escudo Provincial.
Artículo 12 : La autoridad de aplicación de la presente
ley es la Secretaría General de la Gobernación quien se
encuentra facultada para el dictado de las normas interpretativas y
aclaratorias que pudieran corresponder.
Artículo 13 : Créase el Registro de Beneficiarios de la
presente ley, el cual será organizado y administrado por la autoridad
de aplicación.
Artículo 14 : Los beneficios que otorga la presente ley serán
atendidos con recursos provenientes de Rentas Generales debiendo el
Poder Ejecutivo realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias
para su cumplimiento.
Artículo 15 : Dispónese erigir un monumento épico
que evoque la Gesta de Malvinas, en reconocimiento a los héroes
de esta provincia.
Artículo 17 : Comuníquese, etc.
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