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Envía esta noticia a un amigo | 23/11/2011 |
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Se publicó la ley para los Veteranos en Córdoba |
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LA RECIENTE LEY DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Nº 9.996, SANCIONADA EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, PROMULGADA EL 18 DE OCTUBRE DE 2011 Y PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA EL DIA 11 DE NOVIEMBRE DE 2011, EFECTUO VARIAS MODIFICACIONES IMPORTANTES A ESA LEY Nº 9.223 DEL AÑO 2005 Y SUS MODIFICATORIAS. ESTIMADOS VETERANOS DE GUERRA: LA PROVINCIA DE CORDOBA MODIFICO LA LEY Nº 9.223, DE BENEFICIOS PARA VETERANOS DE GUERRA DE ESA PROVINCIA. AQUÍ LES ENVIO COMO INTERPRETO YO, QUE QUEDO ACTUALIZADA ESTA LEY DE CORDOBA A LA FECHA. A PARTIR DE ESTA LEY 9.996 SE BENEFICIA A TODOS AQUELLOS VETERANOS DE GUERRA QUE ESTEN PERCIBIENDO LA “PENSION HONORIFICA NACIONAL” (LEY 23.848 Y SUS MODIFICATORIAS) Y QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE SE ESTIPULAN EN ESTA LEY ACTUALIZADA DE CORDOBA. IGUALMENTE EN EL ARTICULO 13 DE ESTA LEY Nº 9.996 QUEDA ACLARADO QUE: “ El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del organismo que corresponda, dispondrá la elaboración del texto ordenado de la ley 9.223.” EN EL SITIO DE INTERNET: http://www.aposmalvinas.com.ar/benef.htm PUEDEN CONSULTAR ESTA LEY COMPLETA, COMO ASI TAMBIEN TODAS LAS LEYES Y DECRETOS A NIVEL PROVINCIAL Y NACIONAL CON BENEFICIOS PARA LOS VETERANOS DE GUERRA DE MALVINAS. ES LA PAGINA DE CONSULTA MAS ACTUALIZADA A NIVEL NACIONAL CON TODA LA LEGISLACION PARA EL VETERANO DE GUERRA. SE SOLICITA QUE AL CONSULTAR LA PAGINA DE INTERNET,
DETECTEN LA FALTA ALGUNA LEY, DECRETO, ETC., A NIVEL PROVINCIAL O NACIONAL,
LE ESCRIBAN Y ENVIEN ESE DOCUMENTO AL ADMINISTRADOR DE ESE SITIO PARA
QUE LA INCORPORE. CARLOS PALACIOS Capítulo I - Del objeto Artículo 1 : Créase el Sistema de Beneficios Sociales para veteranos de guerra de Malvinas que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo o terrestre, del denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, como así también para los civiles que cumplieran funciones en los lugares antes mencionados. Artículo 2 : Para acceder a dichos beneficios se deben reunir los siguientes requisitos: a) Haber integrado las Fuerzas Armadas o de Seguridad en calidad de soldados conscriptos, oficiales o suboficiales; b) Haber cumplido, como civiles, funciones de servicio o apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, durante el desarrollo de las acciones bélicas en los lugares y fechas indicadas en el artículo 1 de la presente ley; c) Presentar certificado actualizado expedido por la fuerza correspondiente avalada por el Ministerio de Defensa de la Nación, que determine la condición de veterano de guerra de Malvinas; d) Acreditar fehacientemente ser nativo de la provincia de Córdoba y haber tenido domicilio real en ella durante los tres (3) años anteriores al 2 de abril de 1982; e) Tener domicilio y residencia habitual en la provincia al momento de la solicitud del beneficio, y f) Estar comprendido en los términos de la ley nacional 23.848 y sus modificatorias. Artículo 3 : La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de la Solidaridad o el organismo que lo sustituya en el futuro en dicha competencia. Capítulo II - Del reconocimiento público Artículo 4 : Institúyese un diploma y medalla de reconocimiento del Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba, con el nombre de "Héroe de Malvinas", que será otorgado a los familiares de caídos en combate, a veteranos de guerra de Malvinas y al personal civil interviniente en el conflicto bélico desarrollado en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, a entregarse en ceremonia pública. Los gastos que demande su cumplimiento, serán imputados al presupuesto del Poder Legislativo. Artículo 4 bis : En aquellas instituciones educativas de nivel
primario de la provincia de Córdoba -de gestión provincial,
municipal o privada- de las que hubiera egresado alguno de los beneficiarios
de la presente ley, incluidos los fallecidos, el Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Educación colocará una placa recordatoria
con sus nombres, apellidos y carácter de veterano de guerra de
Malvinas. Artículo 4 ter : Cuando falleciere un beneficiario de la presente
ley el Poder Ejecutivo donará una bandera argentina a su familia
y colocará una placa en el lugar en donde quede sepultado o se
depositen sus cenizas, con una leyenda alusiva a su condición
de "Héroe de Malvinas". Artículo 5 : Adhiérese a lo determinado en el artículo 11 de la ley nacional 23.109 y sus modificatorias, a cuyo fin se establece, para los beneficiarios de la presente ley un cupo no menor del uno por ciento (1 %) sobre el total de viviendas contempladas en los diferentes planes y hasta que se complete el requerimiento de dicho sector. Artículo 6 : Establécese la gratuidad de los planes de vivienda que ejecute la Provincia de Córdoba para los beneficiarios de la presente ley, y condónanse las deudas que tuvieren -hasta la fecha de publicación de esta norma- en concepto de cuotas, intereses, multas y demás accesorios por la adquisición de viviendas construidas mediante cualquiera de los planes ejecutados o en proceso de ejecución por el gobierno provincial, destinadas a vivienda única. Artículo 7 : En caso de que la Provincia de Córdoba no construyere planes de vivienda en el lugar donde resida el beneficiario, el gobierno provincial otorgará ayudas económicas para que el veterano de guerra de Malvinas pueda construir o adquirir su vivienda -total o parcialmente- en los términos que establezca la reglamentación. Asimismo, efectuará las gestiones pertinentes para que los municipios o comunas en donde resida el beneficiario otorguen en forma conjunta con la Provincia ayudas económicas con la misma finalidad. Capítulo IV - Del sistema de salud Artículo 8 : La Provincia de Córdoba brindará cobertura psicológica y psiquiátrica a todos los beneficiarios de la presente ley y sus núcleos familiares, a través de la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS), en los términos que establezca la reglamentación. Capítulo V - Del subsidio honorífico Artículo 9 : Otórgase un beneficio honorífico denominado "Pensión Héroes de Malvinas" a todos aquellos ciudadanos comprendidos en el artículo 1 de esta ley que cumplan con los requisitos establecidos en ella, el que no podrá ser inferior al haber mínimo que perciban los beneficiarios del Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, con carácter no contributivo, personal, mensual, reajustable, vitalicio e inembargable -excepto por deudas alimentarias-, destinado a paliar los perjuicios ocasionados por el conflicto bélico. Artículo 10 : En los casos en que el beneficiario hubiese fallecido el subsidio será asignado a sus derechohabientes, en el siguiente orden: a)Cónyuge supérstite o conviviente en aparente matrimonio, con cinco (5) años de convivencia mínima previa al fallecimiento del beneficiario; b)Hijos menores de veintiún (21) años de edad o mayores con discapacidad permanente, y c)Padre o madre, en caso de no percibir pensión o jubilación alguna o que percibiéndola sea de menor cuantía que el monto establecido en el artículo 9 de la presente ley o que sean incapacitados para el trabajo. En caso de suscitarse controversias entre los derechohabientes del fallecido respecto a la percepción del beneficio, éstas se resolverán a favor de quien ya esté percibiendo la pensión nacional de guerra. Artículo 11 : El subsidio honorífico denominado "Pensión Héroes de Malvinas" establecida en el artículo 9 de la presente ley, es compatible con la percepción de cualquier otra de similar naturaleza y con el desempeño de cualquier actividad remunerada, en relación de dependencia o en forma autónoma, excepto con pensión y/o subsidio de otro Estado Provincial, que se otorgare por idénticas condiciones que las fijadas en esta ley. Artículo 11 bis : Los veteranos de guerra de Malvinas que hubieran sido o resultaren condenados por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los títulos IX -capítulo I-, y X - capítulos I y II- del Código Penal, en ningún caso podrán ser acreedores de los beneficios contemplados en la presente ley. Artículo 12 : Dispónese que el pago del subsidio caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Fallecimiento del titular o derechohabiente o su ausencia con presunción de muerte declarada judicialmente, conforme lo establece el Código Civil; b) Renuncia del titular; c) Nuevas nupcias o convivencia de más de dos (2) años de la viuda o de la conviviente beneficiaria del subsidio, debiendo presentar declaración jurada anual en la que manifieste no haber modificado su estado civil; d) Cuando el subsidio sea percibido por intermedio de un apoderado y no se presentare trimestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante. Artículo 13 bis : Establécese, para los beneficiarios
de la presente ley, la exención del pago del impuesto inmobiliario,
que será de aplicación exclusivamente al inmueble, única
vivienda del beneficiario y su grupo familiar. Artículo 14 : Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente ley, siendo la autoridad de aplicación la encargada de liquidar el subsidio denominado "Pensión Héroes de Malvinas", mediante fondos afectados al área de su competencia. Artículo 14 bis : El Poder Ejecutivo Provincial gestionará líneas crediticias preferenciales para los beneficiarios de la presente ley. Artículo 14 ter : Invítase a los municipios y comunas a adherir a las disposiciones de la presente ley. Artículo 15 : El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación y dispondrá de igual plazo para elaborar el padrón de beneficiarios de la misma. Artículo 16 : Comuníquese, etc. |
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