ESTIMADOS VETERANOS DE GUERRA:
ESTA LEY ESTA PUBLICADA EN LA PAGINA WEB: www.aposmalvinas.com.ar
EN LA PARTE “BENEFICIOS”.
EN ESTA MISMA PAGINA PODRAN VER OTRAS LEYES PROVINCIALES Y NACIONALES
QUE TRATAN SOBRE BENEFICIOS PARA VETERANOS DE GUERRA.
CORDIALES SALUDOS.
CARLOS PALACIOS
VETERANO DE GUERRA
Ley 5.625/09 de la Prov. de Jujuy - Pensión vitalicia
para veteranos de Malvinas
Sanción : 19 de noviembre de 2009
Promulgación : 9 de diciembre de 2009
Publicación : B.O.14/12/09
Artículo 1 : Créase el beneficio denominado "Pensión
Héroes de Malvinas Jujeños", con carácter
de no contributiva, personal, mensual y vitalicia, que se otorgará
a los soldados conscriptos, oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Armadas, que hayan participado activamente de las acciones bélicas
desarrolladas entre el 02 de abril y el 14 de junio del año 1982
en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y Teatro de Operaciones del
Atlántico Sur (TOAS).
Artículo 2 : El beneficio creado por el artículo primero,
se extenderá a favor de los derechohabientes que a continuación
se detallan, siempre que el fallecimiento sea consecuencia de la participación
en los conflictos bélicos señalados en el artículo
primero y que no perciban el beneficio otorgado por ley 4.363 complementada
por ley 4.450 y en el siguiente orden de prelación:
a) Cónyuge o conviviente, que al momento de su fallecimiento
acredite como mínimo cinco (5) años de convivencia.
b) Padre o madre.
Artículo 3 : Para la obtención del beneficio establecido
en la presente ley, los interesados deberán acreditar:
a) Condición de veterano de guerra comprendido en el artículo
1 de esta ley, mediante certificado expedido por el Ministerio de Defensa
y/o la Fuerza Armada donde prestó servicios efectivos.
b) Ser jujeño nativo o tener residencia o domicilio en la provincia
por cinco (5) años anteriores a la presente ley.
c) No percibir de ninguna otra jurisdicción provincial, excepto
del Estado Nacional, un beneficio similar al otorgado por la presente
ley.
Artículo 4 : El importe mensual de la pensión será
equivalente al cien por ciento (100%) del monto neto, excluidos los
adicionales particulares y generales, que por todo concepto percibe
el agente de categoría 10 del escalafón general de la
Administración Pública Provincial.
Artículo 5 : El beneficio creado por la presente ley será
compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada,
jubilación o pensión nacional, provincial o municipal,
salvo las previsiones de los artículos 2 y 3, inc. c).
Artículo 6 : Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial
a incluir en el presupuesto general de gasto y cálculo de recursos,
bajo la denominación "Pensión Héroes de Malvinas
Jujeños", las partidas necesarias para atender a la erogación
derivadas de la presente ley.
Artículo 7 : El Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia
será la autoridad de aplicación a los efectos de la presente
ley.
Artículo 8 : Los beneficios establecidos por la presente ley
tendrán vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 9 : Comuníquese, etc. |