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07/09/2009

 

Tratados Internacionales: una visión desde el punto de vista nacional (#)  

Por el Dr. Néstor Forero

(#) Trabajo presentado en el 1ª Congreso Nacional de Economía Política, desarrollado en la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos. Año 2006

Introducción

En las últimas dos décadas, nuestro planeta se ha visto envuelto en una sofocante red de tratados y convenios económicos y financieros internacionales, regionales y bilaterales que, alejados del conocimiento de los diversos pueblos, han subordinado y/o suplantado los instrumentos básicos del derecho internacional, las constituciones nacionales y las legislaciones autónomas orientadas al desarrollo de cada país, como así también las leyes sociales, laborales y ecológicas internas de cada Estado. Todo ello acompañado por la imposición de un proceso mundial de privatizaciones, globalización y desregulación de las economías nacionales y regionales, comúnmente conocido como Consenso de Washginton.

La Organización Mundial de Comercio (OMC) ha sido la institución de carácter mundial que en la práctica ha funcionado como un verdadero Ministerio de Colonias sujeta a los designios de los países componentes de G8.

Esta verdadera red, que subordina al planeta en función de los intereses de los países del G8 y de los grupos político-económicos aliados, se vale de muy diversos instrumentos de dominación y silenciosa agresión, entre los cuales, los tratados y convenios internacionales resultan ser una de las herramientas más importantes para el logro de sus fines.

Aprobados por los diversos parlamentos locales; éstos y los pueblos que representan, no logran ubicar en su exacta dimensión las consecuencias que se derivan de esta aprobación, hasta que estos procesos, como verdaderas metástasis, han llegado muy lejos.

Así, los pueblos se hallan en un estado de ignorancia semicompleta, ya que si los pueblos no pueden “conocer al detalle” estos acuerdos, lo suplen con la sabia intuición y la experiencia, que los lleva al convencimiento de que la soberanía popular se rinde en los pasillos de los juzgados internacionales, donde se dirime siempre a favor de los inversores o supuestos inversores y en contra de los intereses y el futuro de los pueblos y países. Las actuales experiencias de La Haya y las sentencias del tribunal CIADI son dos de los ejemplos tangibles de esta situación.

Nuestro país en la década de los noventa firmó más de medio centenar de esos tratados, sin que voces supuestamente opositoras a la administración de turno considerarán oportuno alertar y o criticar este elemento primordial de subordinación de toda la estructura legal, económica y política de toda acción de gobierno. Situación que continúa hasta estos días.

Si algo distingue a estos tratados es la escasa difusión de los contenidos y las consecuencias de los mismos, en el corto, mediano y largo plazo, a su vez, esos contenidos son ferazmente ocultados mediante la construcción de diversos mitos; algunos de los cuales serán sucintamente tratados a continuación.

Los mitos

El primer mito debidamente publicitado, es aquel que presenta a estos tratados como de índole exclusivamente económica, cuando estos acuerdos son de verdadera subordinación política hacia el capitalismo central.

Los países condicionados por las cláusulas de estos acuerdos, ven afectado el diseño de políticas económicas y sociales autónomas, si con estas disposiciones de política soberana, en algún punto, colisionan con los intereses de los grupos económicos internacionales.

Además la subordinación política está dada por un sin número de condicionamientos, exigencias y sanciones que imponen estos tratados, cuyo resultado es un verdadero atropello a la soberanía nacional y las garantías básicas ciudadanas.

El segundo mito a tratar es aquel que pretende definir como la razón fundamental de estos tratados, el de “ampliar y garantizar los supuestos beneficios de la libertad de comercio”; cuando en la práctica se observa que, en comparación con décadas anteriores, la mayoría de los países han disminuido tanto sus aranceles aduaneros como sus barreras para-arancelarias facilitando la introducción dentro de sus fronteras de bienes y servicios extranjeros, restando recursos a sus administraciones tributarias y afectando la preservación de sus mercados internos para incrementar las ganancias privadas externas.

Entendemos que el objetivo final buscado con estos acuerdos es la consolidación de privilegios y garantías para los inversionistas del poder central en cada una de las demás naciones del planeta.

El tercer mito, es aquel que presenta a estos acuerdos como si fueran “fruto de negociaciones”, cuando la realidad nos muestra, que estos textos supuestamente negociados, han sido escritos con anterioridad al inicio de las tratativas y que su contenido se repite en uno y otro tratado a lo largo y ancho del mundo. Las variaciones son siempre marginales y escasas, y la mayoría de ellas tienen por finalidad alguna excepción parcial y transitoria.

En realidad no hay verdaderas negociaciones para la redacción de los tratados, sino la firma de contratos de adhesión a normas impuestas internacionalmente.

Elementos comunes de los tratados

Algunos elementos comunes de todos los tratados que debemos mencionar son los siguientes:

a) Cláusulas que obligan a los gobiernos y a los poderes legislativos de cada país firmante, a consultar y tomar en cuenta las observaciones de los inversores extranjeros.

b) Una definición de inversiones sumamente amplia que incluye permisos, especulaciones y expectativas de ganancias, un ejemplo de ello, es el fallo AZURIX contra de la República Argentina, en el que se penalizó a nuestro país a pagar a la firma denunciante por un monto superior a los u$s 160 millones, (a pesar de los múltiples incumplimientos del contrato de privatización por parte de la empresa) , argumentando que dadas las condiciones en que se desarrolló el mercado argentino durante los años 2001 y 2002, la crisis económica afectó las expectativas de ganancias de la empresa, generando previsiones y bajas en las cotización internacional de las acciones de la misma.

Los tratados, siempre tienen una vaga definición sobre “que” y “quien” es un inversionista, por lo cual se permite que sea tratado como tal, no solo aquel que efectivamente produzca una disposición de fondos a favor de un proyecto u empresa establecida, sino también todo aquel que solo haya declarado intenciones de invertir en un determinado país y mercado.

Esto significa que basta que, una empresa extranjera declare intenciones de invertir, para que se le otorguen las garantías y privilegios dispuestos por estos tratados, inclusive, el derecho a reclamar millonarias indemnizaciones, aún por inversiones que no se han realizado. Un ejemplo de ello es el de una empresa norteamericana que llevó a los tribunales internacionales al Estado Mexicano logrando un fallo favorable, debiendo ser indemnizado por aquel país, ya que el Estado Mexicano, no autorizó la instalación dentro de sus fronteras de un basurero nuclear, que la empresa había declarado su intención de instalarlo conforme la laxa legislación en el hermano país.

c) También se fija en estas cláusulas, la apertura absoluta a los capitales extranjeros de todos los sectores del país, incluyendo los sectores estratégicos como la salud, la educación, las comunicaciones, la provisión energética, la explotación de los recursos naturales.

Por caso, la privatización de la explotación de agua potable hará prontamente visibles las consecuencias de este proceso privatizador para todos los humanos. Esta privatización a favor de las grandes sociedades privadas no tiene ninguna legitimidad para administrar un bien común de la humanidad ni para apropiarse de su renta, sin embargo, no suele escucharse muchas voces en contrario en los publicitados fueros internacionales.

Por su parte, las disposiciones transitorias acordadas a la firma de los acuerdos, solo logran aplazar en el tiempo la puesta en práctica de éstas cláusulas nocivas, para que éstos (los tratados) no conciten demasiadas oposiciones por las licencias otorgadas, y a su vez, las transitoriedades sean presentadas como verdaderos triunfos por los gobiernos locales.

d) Se incluyen además garantías automáticas de igualdad de trato o trato más favorecido, por lo que, los países firmantes no pueden otorgar a otros, sean nacionales o extranjeros, beneficios superiores a los otorgados a los firmantes en estos tratados sin que estos beneficios sean automáticamente trasladados a los sectores vinculados o amparados en estos acuerdos.

De esta manera basta que algún país firme este tipo de acuerdos para que los privilegios y/o beneficios que se diseñen dentro de un bloque regional se trasladen a empresas de capitales y/o administración extra regionales.

e) También debemos señalar las garantías otorgadas para que los países firmantes, no puedan poner trabas a las concentraciones económicas y los monopolios, inclusive se estipulan sanciones millonarias a los países, si estos deciden intervenir en los mercados concentrados o afecten con nuevas leyes a los inversores extranjeros, ejemplo de ello son los derechos de exportación aplicados al sector agropecuario argentino (comúnmente llamadas retenciones) que tanta digna oposición mereció por nuestro campo y que no pueden ser aplicados a los sectores energéticos, mineros, financieros y pesqueros, protegidos por los tratados de garantías de inversión, oportunamente firmados en la última década del siglo pasado y no observados ni denunciados a su vencimiento por las sucesivas administraciones que le han sucedido.

f) En los capítulos de garantías a la propiedad intelectual, se otorga la facultad de apropiación y monopolización de seres vivos y sus partes (incluidas plantas, animales, genes y tejidos humanos); lo que en la práctica significará a corto plazo que, será un delito de alcance internacional la libre reproducción de plantas y animales y el libre intercambio de semillas.

Los acuerdos de garantías de propiedad intelectual permite monopolizar la producción y venta de medicamentos, incluidos aquellos destinados a palear las pandemias. Así un laboratorio, en teoría, podría lanzar en una determinada región, un virus al solo efecto de producir ganancias extraordinarias en la venta de la medicación que trate o cure dicho mal.

Por el contenido de estos capítulos, las pandemias se convierten en un gran y fructífero negocio para los grupos internacionales, supuestamente especializados en la salud de las poblaciones vulnerables.

g) Por último señalemos que bajo el concepto de “estabilidad jurídica”, los países firmantes no pueden alterar estas normas para proteger tanto a sus ciudadanos, sus recursos, o su medio ambiente, si con ello se disminuyese o se pusiese en peligro las ganancias de los inversionistas extranjeros. Como resultado de esta situación, los Estados ceden sus soberanías jurídicas, situación agravada al ser imputados por las empresas en los tribunales internacionales, (especialmente creados a estos fines), como violadores de los acuerdos.

Con ello se invierte el orden natural de los procesos judiciales, donde los imputados son inocentes hasta que se demuestre lo contrario. En los casos sujetos a la incumbencia de estos tribunales internacionales, el país acusado es culpable hasta que demuestre su inocencia.

Por lo que hemos expuesto, podemos señalar que se ha constituido una red planetaria de derecho mercantil o derecho del capital, que tiene prioridad sobre los derechos soberanos de los países e incluso sobre el derecho de gentes.

Por lo cual se avanza en una idea universal de separación de la actividad económica y la operación de los mercados, de toda exigencia o incidencia desde el ámbito de la política, lo social y cultural.

Las democracias se ahuecan, son figurativamente representativas de los ciudadanos que las componen, pero sin un verdadero poder para cambiar el orden planetariamente impuesto, las mismas no resultan plenas, ya que están sujetas a un poder de veto que deviene de los capitales y los juzgados internacionales.

Se trata, de una verdadera feudalización del derecho, de un derecho corporativo, que opera en función del gran capital trasnacional y de los estados ricos, avasallando el derecho público nacional e internacional y de los estados periféricos y de los pueblos.

Los acuerdos más conocidos

Los acuerdos celebrados en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC) más conocidos son:

El Acuerdo General de Comercio de Servicios (GATS en inglés)

El Acuerdo sobre las Medidas en Materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio de Bienes (TRIM).

El Acuerdo sobre la Propiedad Intelectual relacionada con el Comercio (TRIPS).

Regionalmente encontramos:

Los Tratados de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA)

Acuerdo de Libre Comercio entre los países de América Central y Estados Unidos (CAFTA)

Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA)

Asociación de Naciones del este de Asia (ASEAN)

El Acuerdo Económico de Cooperación de los Países del Pacífico Asiático (APEC)

El Tratado Europeo de Maastrich (TEM)

Y los centenares tratados bilaterales de promoción y protección de inversiones extranjeras (TPPI), junto con las leyes de inversiones extranjeras, los tratados bilaterales de comercio, los tratados bilaterales de propiedad intelectual, etc…

Principales tribunales internacionales

Entre los tribunales arbítrales que conforman este derecho feudal el más conocido es el CIADI, (Centro Internacional para el Arreglo de Controversias Relacionadas con las Inversiones), que depende del Banco Mundial, en cuyo ámbito se dirimen las controversias entre las sociedades trasnacionales y los Estados, por lo cual, como hemos dicho, los Estados renuncian a uno de sus atributos fundamentales de soberanía como es la jurisdicción territorial de sus tribunales para el tratamiento de estos conflictos. Además, una vez iniciado el mecanismo dispuesto por la normativa del CIADI, los Estados no pueden desistir de su jurisdicción, ni de sus fallos. Como los juicios son iniciados por las empresas, significa que estas obligan a los países a renunciar efectivamente a su soberanía a favor de los jueces internacionales.

La República Argentina en los últimos años, ha acusado al CIADI de “comportamiento perverso”, basada en la causa abierta por la empresa alemana SIEMENS, debido a la rescisión del contrato por la provisión de los DNI, (hecho ampliamente conocido por su excesivo costo y la corrupción emergente). La definición de “comportamiento perverso” está basada en que, la conformación del tribunal CIADI que debía juzgar al país, estaba integrado en dos de sus tres miembros, por jueces que a su vez, en otras causas habían sido abogados de empresas extranjeras que presentaron acusaciones por otros conflictos contra la República Argentina.

Es decir los abogados acusadores en una causa luego son designados jueces en otra contra el mismo acusado.

Otros tribunales arbítrales internacionales son: la Corte Permanente de Arbitraje (CPA) con sede en La Haya conocido por estos días por la causa del río Uruguay..

La Corte Internacional de Arbitraje dependiente de la Cámara de Comercio Internacional (que resuelve conflicto entre empresas), fundado en 1919.

Otra jurisdicción arbitral es el Órgano de Solución de Controversia de la OMC, y por último, los tribunales arbítrales que se forman a raíz de los tratados internacionales, como por ejemplo, el tratado arbitral del MERCOSUR.

Mecanismos para liberarse de esta red

Como se puede apreciar, la trama es muy densa y compleja y requiere de los mejores profesionales para poder encontrar los resquicios por donde se pueda filtrar la voluntad soberana de los pueblos.

Pero es necesario una profunda concientización, para que las democracias no sean meros actos declarativos y los parlamentos, simplemente manos que se levantan para aprobar lo que no saben, lo que no entienden y lo que puede afectar la vida en el planeta tierra.

Existen mecanismos legales para liberarse de esta madeja de sometimiento colectivo:

El primer mecanismo, es la denuncia del tratado cuando se avecina la conclusión de su vigencia. Todos los tratados tiene fecha de vencimiento, dentro de plazos debidamente establecidos, cada una de las partes puede notificar a la otra, sobre la conclusión o reconducción del mismo.

El segundo, es la preeminencia de una norma jerárquica superior: el principio general es que los tratados deben ser cumplidos (artículo 26 de la convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), pero el artículo 53 de la misma convención dice: es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Normas imperativas de derecho internacional general son: La Declaración Universal de Derechos Humanos, Los pactos internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales. En orden a estas normas, se puede invocar los tratados de derechos corporativos como violatorios de los derechos humanos.

El tercer mecanismo es efectuar el control de constitucionalidad, por lo cual, como dice el jurista Bruni Celli: “Los tratados internacionales deben ser examinados de acuerdo con la parte dogmática de las constituciones, especialmente en lo que se refiere a los derechos y garantías que se emanan de cada constitución”.

Y por último desde el punto de vista legal, recuperar la competencia territorial de los tribunales nacionales para la solución de estas controversias, es la aplicación de la “Doctrina Calvo”, que se basa en los principios de la soberanía nacional; de la igualdad entre ciudadanos nacionales y extranjeros; y de la jurisdicción territorial.

Según este eminente jurisconsulto argentino, los estados soberanos gozan del derecho de estar libre de cualquier forma de interferencia por parte de otros estados.

La Novena Conferencia Panamericana (Bogotá 1948) consagró la Doctrina Calvo en el ámbito regional con la Carta de la Organización de los Estados Americanos en cuyo artículo 15 señala “la jurisdicción de los Estados en los límites del territorio nacional, se ejerce igualmente sobre todos sus habitantes, sean nacionales o extranjeros”.

También en el ámbito de las Naciones Unidas se ha consagrado la Doctrina Calvo, conforme a lo dispuesto por la Resolución Nº 3.171 del 17 de diciembre de 1973, que trata sobre la soberanía de los estados nacionales sobre los recursos naturales dentro su territorio.

Para finalizar señalemos lo más elemental, que los tratados pueden ser denunciados antes de su vencimiento, por los vicios de fondo que acarrea, es decir, puede ser nulo todo tratado que viole los derechos humanos y garantías fundamentales consagrados en la constitución del Estado o contenga vicios en el consentimiento.

El artículo 50 de la Convención de Viena señala como vicio del consentimiento susceptible de acarrear la nulidad de un tratado, la corrupción del representante del Estado. Como la mayoría de los tratados han sido firmados en las últimas dos décadas, los argentinos también podríamos invocar esta nulidad.

Por su parte, el artículo 52 de la Convención de Viena dice: es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas. Debemos entender como amenaza o uso de la fuerza, no solamente a las fuerzas o las acciones armadas, sino también a la coerción política, económica, social que el poder central ejerce sobre los países sometidos a su voluntad. Lo que en otras oportunidades hemos denominado: debelación.

Los pueblos hambrientos no son libres ni soberanos como burlonamente propagan los ideólogos de este sistema de opresión, acorralados en la miseria, no están en condiciones favorables para entender lo que detrás de intrincadas madejas jurídicas y económicas se pretenden esconder como la verdad más atroz: la esclavitud mundial es un objetivo de corto plazo por los centros de diseño del control mundial.

Una larga lucha espera al mundo para recuperar la libertad y la dignidad de cada individuo y de cada país.

En definitiva, esta madeja de derecho corporativo, sólo puede cortarse por la voluntad y esclarecida decisión de los pueblos, en pos de la libertad y en defensa de la vida.

Los privilegiados profesionales no comprometidos con el poder mundial tenemos por delante una larga y penosa tarea en pos de ese esclarecimiento que lleve a la libertad.

“Sólo la verdad os hará libres”, nos enseña el Señor de la Historia, de allí lo trascendente de nuestra labor.

DR. NÉSTOR ROBERTO FORERO

NOTAS DEL AUTOR
Derecho Internacional: Desde mediados del siglo XVI los teólogos españoles comenzaron a difundir la idea de que las naciones constituyen una comunidad cristiana basada en el derecho natural. A comienzos del siglo XVII el holandés Hugo Grocio, a partir de estos principios y de los acuerdos que ligan los Estados (jus voluntarium gentium) desarrolla los principios del derecho internacional. En su libro “Del Derecho de la Guerra y la Paz” publicado en 1625, considera las relaciones de paz entre soberanos y los derechos de las personas y el patrimonio cuando se hallan bajo distintas soberanías.

Distintas corrientes han ido desarrollando la cuestión basados en dos vertientes las relaciones entre Estados en tiempo de paz y la relación entre privados cuando las consecuencias jurídicas de ésta no está sometida a una sólo soberanía.

En definitiva, entendemos al derecho internacional como la rama del derecho que pretende la organización jurídica de la comunidad internacional.

(Para mayor ampliación véase Derecho Internacional Público – Podestá Costa Ruda)

Agresión: En la IX Conferencia Internacional Americana (Bogotá 1948), se aprobó lo que comúnmente se llama Carta de la Organización de Estados Americanos (OEA), en el Capítulo IV Derechos y Deberes Fundamentales de los Estados, artículo 19 se definió el término agresión de la siguiente manera: “Ningún Estado podrá aplicar o estimular medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza”.

Por su parte el artículo 27 dice:"toda agresión de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un Estado Americano, será considerada como un acto de agresión contra los demás Estados Americanos”.

La Resolución 3.314 de las Naciones Unidas define la agresión dentro de los conceptos clásicos de invasión, bloqueo o ataque de fuerzas armadas contra el territorio o fuerzas armadas de otro Estado.

Alentamos que las normas jurídicas internacionales evolucionen hacia un término más amplio de agresión como lo estipula la Carta de la OEA.

(Para mayor ampliación véase la Carta de la OEA y las Resoluciones de las Naciones Unidas)

Debelación: derivado del principio del derecho romano Debellectio que trata sobre la aniquilación de un Estado a causa de la conquista. (Para mayor ampliación véase mi trabajo “La debelación argentina”)

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