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Envía esta noticia a un amigo | 16/12/2009 |
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Malvinas: El Derecho del mar y el stoppel | |||||
Recopilación de escritos del Dr. Camilo Rodríguez Berruti, por Eduardo Mariano Lualdi. Dice la declaración “El Derecho del mar y el stoppel”: “...Las acciones o el silencio que susciten la alegación del ‘stoppel’, se instalan con una eficacia y amplitud aplicable a toda situación jurídica.”. “...deviniendo expirado un derecho, un título, un motivo de alegación, cuando su defensa no se produce si es llamado a hacerlo.” “...cancelado todo valor de sus alegaciones por razón del silencio, cuando de haber existido una base de derecho, era preciso agitar su contenido y contestar adecuadamente.” “... son numerosas las ocasiones en que aparece la certidumbre de que por sola virtud del ‘stoppel’ cabe discernir a qué Estado corresponden ciertos derechos decisivos; igualmente, y por ende, es deber de los Estados salvaguardar sus títulos y argumentos protegiéndolos de toda contingencia que pueda proporcionar a su contraparte la posibilidad de oponerle, a su vez, el ‘stoppel’.” “...Si en la especie, un Estado consintiera sin respuesta adecuada, actos que, rozando su soberanía territorial, pusieran en entredicho su derecho a defender proporcionalmente sus títulos y su población afectados, se haría pasible de gravosas consecuencias inherentes al ‘stoppel’.” “...Existen motivos suficientes, a la luz de antecedentes jurídicos y de política internacional del Reino Unido,..., habría de prevalecerse, sin vacilaciones, de cualesquiera concesiones, admisiones, respuestas lábiles, demoras o también otras modalidades de adquiescencia, para procurar fortificar su propio caso de frente al resto del mundo.” (Dr. Camilo Rodríguez Berrutti. “Stoppel: Adverar el obrar internacional del Estado”, La Ley , T. 1986-E, Secc. Doctrina, pág. 876/880.) Estos párrafos, del prestigioso especialista y catedrático del Derecho Internacional Público, que hemos seleccionado de su excelente trabajo sobre el principio jurídico del “stoppel”, tienen en el caso que nos ocupa en ésta, una singular importancia de íntima relación. La intención, públicamente proclamada, de la potencia usurpadora de los territorios terrestres y marítimos australes argentinos, sobre ampliar a 350 millas su ya ilegítima presencia y ejercicio en la plataforma continental de nuestros territorios y archipiélagos, encontraría la puerta de entrada en la Convención de Derechos del Mar (Montego Bay, Jamaica, 10 Diciembre 1982). La máscara o disfraz, con la que el intruso tratará de presentarse se denomina... “Estado ribereño” Para empezar, sabido es que las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur, las Islas Sándwich del Sur, han sido consideradas por el Reino Unido como sus Territorios de Ultramar, a los que suma territorios antárticos, donde se superpone a las porciones argentina y chilena. Sabido es, también, que esta aberración ha sido repetida por la Unión Europea en su denominada “Asociación de Países y Territorios de Ultramar” (PTU), mediante diversos documentos oficiales de ese bloque, también usando un disfraz, el de la relaciones económicas, con el subalterno fin de facilitar, entre otros objetivos, la falacia británica de la autodeterminación de los habitantes de las Islas Malvinas. Su más reciente afrenta a la República Argentina la dio en el Acuerdo de Lisboa del 13 de Diciembre del 2007. El estatus de “Estado Ribereño” es el que aquella Convención de Derechos del Mar exige como condición para “...depositar en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, cartas e información pertinente, incluidos datos geodésicos, que describan de modo permanente el límite exterior de su plataforma continental”. (art. 76, párrafo 9). Dicha calificación condicionante se halla presente en todos los articulados de la Parte IV de dicha Convención, referidos a la temática de la Plataforma Continental. La figura del “Estado ribereño” es una constante de la Convención. Así lo vemos en su Parte II, referente al Mar territorial y la Zona contigua, como también en su parte V, referente a la Zona Económica Exclusiva, que son los otros grandes componentes, que se suman a la Plataforma continental sumergida, en el ejercicio de las soberanías de un Estado adyacente a una costa (tal la acepción de “Estado ribereño”, cuyos sinónimos son “Estado costero” y “Estado litoral”). También se encuentra en las Partes: III sobre Estrechos utilizados para la navegación internacional, VII sobre Alta mar, VIII sobre Régimen de las islas, IX sobre Mares cerrados o semicerrados, XII sobre Protección y preservación del medio marino, XIII sobre Investigación científica marina. En el siglo XX el “Estado ribereño”, como figura jurídica, se encuentra instalado en muchísimos documentos y actos internacionales. Como muestra citamos al argentino Dr. Luis María Drago, cuando como Juez del Tribunal de Arbitraje de La Haya en el laudo arbitral de 1910 sobre las pesquerías del Atlántico Norte, dando origen a su doctrina de las “bahías históricas”, votó que “...pertenecen indudablemente a los países ribereños... cuando dichos países han afirmado su soberanía” (cit. en Díaz Cisneros, César. Derecho Internacional Público, Ed. Tea, Bs.As., 1966, Tomo I pág. 591). Decíamos más arriba sobre la pretensión del usurpador británico de consolidar su invasión, sumándose a una normativa internacional como si fuere un tenedor de títulos impecables a quien dicha norma le es de aplicación. Y decimos que lo hace en la mascarada de “Estado ribereño” porque, repetimos, esa es la calidad requerida que fija la normativa en sus artículos. A esta altura nos hemos de referir, entonces, a la relación que encontramos con el otro componente con el que abrimos la presente: el “stoppel”. Este principio del derecho, “originario del foro doméstico inglés tiene su réplica del derecho románico continental en la concepción del apotegma: ‘ non concedit venire contra factum propio’, y expresa la ratio y la voluntad del derecho y también de la sociedad de Estados porque actuando sobre las conductas particulares de ellos, sea afirmando el mérito de la coherencia, univocidad y lealtad de lo que sus actos representan para inteligencia del derecho, así por la acción positiva como en función de omisiones calificadas que pueden ser tenidas por declinación o reconocimiento”. (Dr. Rodríguez Berrutti, Camilo. obr. cit.) Estamos señalando como impropia la calidad de “Estado ribereño”, y, si cuadrare, la de “Estado archipielágico”, o de “Estado con costa frente a frente”, o cualquier otra con la que quisiere mimetizarse y que pretenda detentar el usurpador para presentarse ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Mar. Por ello requerimos, el rechazo argentino de tal calidad, cualquiera fuere, para que, entre otras cosas, de así hacerlo, no le pueda ser opuesto a la República Argentina el principio del “stoppel” por omisión calificada, en ninguna instancia jurídica o ante ningún estrado internacional. Reiteramos enfáticamente, lo que rechazamos es la calidad, la naturaleza, la condición, la índole, la categoría, que se arrogue el usurpador para conseguir sus fines. No si midió mal o bien millas, metros, o lo que fuere. Aquí tal vez se nos podría alegar que todo esto es intrascendente, sin consistencia, porque se halla en vigencia la llamada “fórmula de soberanía” (conocida comúnmente como “paraguas de soberanía”) acordada entre la Argentina y Gran Bretaña en Octubre de 1989. Dejamos para una evaluación jurídica especializada, la preeminencia que pudiera plantearse sobre el particular. Por nuestra parte, ya hemos rechazado en numerosas oportunidades el antedicho acuerdo de Madrid, con todos sus posteriores, y solicitado la denuncia de todos ellos. Finalmente, debemos resaltar que resulta repugnante a los incontrastables derechos soberanos argentinos, que el usurpador sume al acto criminal colonial (al decir del Dr. Rodríguez Berrutti) con su consecuente quebrantamiento territorial, una pretensión de usufructo de una normativa que no le es aplicable, porque de así permitirlo se estaría dando un golpe al Derecho Internacional, algo que en 1926, previno un tratadista cuando en las Conclusiones de su trabajo decía: “...el derecho que los estados han forjado a costa de tantos esfuerzos para regir sus relaciones, es una herencia demasiado preciosa para que sea corrompida con el fin de disfrazar los designios imperialistas de nación alguna”. (Goebel, Julius, hijo. La pugna por las Islas Malvinas, Edic. Servicio de Informaciones Navales, Bs.As, 1950, pág. 522). |
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